REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000909

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 02 pasa a fundamentar la presente decisión:

En fecha 04 de Octubre de 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Yumak Casanova presentaron escrito de Acusación constante de Siete (07) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del art. 6 ordinal 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 415 del Código Penal. En virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos de la Comisaría N° 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, hecho ocurrido en fecha 30-09-2006, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios encontrándose en laborees de patrullaje específicamente el la carrera 15 con 22 y 23 del Barrio la Pastora del Municipio Unión, en donde visualizan a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color plata, marca Bera, modelo BR-125-2, sin placa la cual al ser verificadas por el sistema de MICA 6, resulto estar solicitada en fecha 27-09-06 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y Lesiones, fecha en la que ocurre el hecho principal imputado a los adolescentes, específicamente en la calle 42 con la carrera 04 vía publica cerca del Imperio Motor Zona industrial.
En fecha 14 de mayo de 2009, se efectuó audiencia preliminar con la presencia de la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa privada en donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita sea admitida totalmente la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes las cuales son:

1) Testimonio del funcionario Cabo 1ero RAFAEL RODRIGUEZ y Cabo JAIME PIÑA adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales. Prueba ofrecida con la que se descostrará las circunstancias de modo, tiempo lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
2) Testimonio en calidad del victima y testigo presencial ciudadano COROBA CASTRO JOSE ANTONIO, C.I 16.090.600 residencia en la calle principal Sector 1 casa N° 27 Barrio Nueva Segovia detrás de Mercabar. Prueba ofrecida con la que se demostrara en juicio la responsabilidad del imputado.
3) Testimonio en calidad de experto del funcionario detective RAMOS CARLOS adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara. A objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de Identificación Plena realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4) Testimonio en calidad de experto del funcionario Pernalete Rafael adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara. A objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
5) Testimonio en calidad de experto del funcionario Agente Eward Lizardo adscrito a la Brigada de Vehiculo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara A objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al vehiculo clase MOROCICLETA, MARCA BERA MODELO BR-125-
6) Testimonio del Dr. Franco Gracias Valecillos adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto A objeto de que ratifique el contenido y la del Primer y Segundo Reconocimiento Medico Legal
7) Testimonio de los funcionarios RAFAEL BOLIVAR E INSPECTORA KERLY VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara. quienes practicaron la verificación de solicitud del vehiculo robado a la victima, plasmada en acta de investigación penal en fecha 01-10-2006.
8) Testimonio de los funcionarios RAFAEL BOLIVAR E INSPECTORA KERLY VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara. quienes practicaron la Inspección Técnica, N° 2873 de fecha 01-10-2006
9) Con prueba documental documentos la propiedad del vehiculo robado y recuperado en poder de las adolescentes.
10) Testimonio en calidad de victima como supervisor de la empresa ENELBAR propietario del vehiculo robado, ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO PALENCIA

Solicito el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del art. 6 ordinal 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 415 del Código Penal. Solicito sea impuesta como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Es todo. En este estado el Juez impone al adolescente el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y en contra de un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, manifestando: no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada y expone: solicito la revisión de la medida en virtud de que la detención era solo para asegurar la comparecencia de mí defendido a la audiencia preliminar. Es todo
En este acto fue impuesto el adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándosele al mismo y se le pregunto si deseaba admitir los hechos y en consecuencia responde: NO ADMITIMOS LOS HECHOS.


DISPOSITIVA

Este tribunal de Control 02 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal y los medios de prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales : Testimonio del funcionario Cabo 1 ero RAFAEL RODRIGUEZ y Cabo JAIME PIÑA, Testimonio en calidad del victima y testigo presencial ciudadano COROBA CASTRO JOSE ANTONIO, Testimonio en calidad de experto del funcionario detective RAMOS CARLOS, Testimonio en calidad de experto del funcionario Pernalete Rafael, Testimonio en calidad de experto del funcionario Agente Eward Lizardo Testimonio del Dr. Franco Gracias Valecillos Testimonio de los funcionarios RAFAEL BOLIVAR E INSPECTORA KERLY VELASQUEZ, Testimonio de los funcionarios RAFAEL BOLIVAR E INSPECTORA KERLY VELASQUEZ, Con prueba documental documentos la propiedad del vehiculo, Testimonio en calidad de victima como supervisor de la empresa ENELBAR propietario del vehiculo robado, ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO PALENCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del art. 6 ordinal 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 415 del Código Penal. Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente regístrese y publíquese. A efecto de la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la LOPNA, se acuerda la sustitución de la misma ya que su presencia en el proceso se puede ver satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es presentación cada 30 días y mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 de Mayo de 2009.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

SECRETARIA