REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2007-001579
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITDA.
DELITO: ROBO GENERICO.
FISCAL 19: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PÚBLICA: MARÍA ALEJANDRA MANCEBO
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, la defensora pública Abg. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO del adolescente IDENTIDAD OMITDA, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITDA por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y solicito le sea aplicada de formas simultanea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624, 625, en relación con el 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley in comento. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: quien manifiesta que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se admita la presente acusación, y una vez admitida se le conceda la palabra a su defendido. Es todo. Oída la solicitud de la defensa y la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITDA, por la comisión del Delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y vista la proposición de la defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, En este estado, la Juez informa en forma clara y sencilla al joven imputado del hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Garantías y Principios contenidos en la Ley Especial , que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, expuso: “admito los hechos por lo que se me acusa y pido que se me imponga la sanción. Es todo”.Se le cede la palabra a las Defensas quien expone: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Asimismo solicito cese la medida de detención domiciliaria y se oficie a la comandancia de la presente decisión. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITDA, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITDA por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, las cuales deberá cumplirlas de manera simultánea. Se acuerda el cese de las medidas cautelares. Ofíciese a la comandancia de la FAP del Estado Lara, a los fines de informarles de la decisión del tribunal. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.
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