REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-000459
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 2 pasa a fundamentar la presente decisión:
En fecha 30 del mes de Junio de 2008, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico JUAN CARLOS SALDIVIA presentaron escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlos responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. En virtud de que en fecha en fecha 28-05-2007, siendo las 13:20 horas de la tarde, encontrándose en la seda del puesto policial se presentó un ciudadano quien quedó identificado como GILBERT ANTONIO CUICAS PINTO, cédula de identidad No 7.373. 964, quien le manifestó que fue victima de un robo en el barrio la batalla, avenida principal con carrera 1, donde lo despojaron de un ecualizador de equipo de sonido de su vehículo Dodge 250, tipo van color beige, placa AD547C, los funcionarios policiales acompañaron a la victima para realizar la persecución del sujeto activo y por detrás de Centro de Diagnóstico Integral del barrio Bolívar como a dos cuadras vieron al sujeto y la policía le dio la voz de alto y este sacó un arma de fuego y apuntó a los policías y cuando los vio no le quedó otra solución que rendirse, recolectando los funcionarios policiales en el suelo un arma de fuego de fabricación rudimentaria confeccionada en material metálico, de color negro, y cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38mm sin percutir y un ecualizador de equipo de sonido para vehículos marca Rockwood, quedando identificado el ciudadano aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se efectuó audiencia preliminar con la presencia del fiscal 19 del ministerio Publico Abg. Carolina Sierra y la defensa privada Abg. Alirio Echeverría Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio las cuales son:
1) Testimonio del Experto LEONARDO SATIZABAL a los fines de que depongan lo relacionado con la experticia N° 9700-056-ATP-0597-07, de fecha 30 de mayo de 2007 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa.
2) Testimonio del Experto PEREZ RAFAEL a los fines de que depongan lo relacionado con la experticia N° 9700-056-ATP-0596-07, de fecha 29 de mayo de 2007 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa.
3) Testimonio del Experto en Balística PEREZ VEGAS JOSE GREGORIO a los fines de que depongan lo relacionado con la experticia N° 9700-056-B-0488-07, de fecha 11 de junio de 2007 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa.
4) Con el testimonio de los Funcionarios Policiales, Inspector (PEL) MICHAEL MENDOZA y DTGDO (PEL) ALVAREZ JHOE, adscrito a la comisaría 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con el Acta Policial, de fecha 28 de mayo del 2007 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa.
5) Con el testimonio del ciudadano CUICAS PINTO GILBERT ANTONIO, a fin de que deponga lo relacionado con la entrevista de fecha 28 de Mayo de 2007, tomada en la sede de la comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
6) Con el testimonio del ciudadano FLORES DUARTE JHON FREDDY, a fin de que deponga lo relacionado con la entrevista de fecha 28 de Mayo de 2007, tomada en la sede de la comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-ATP-0597-07 de fecha 30 de Marzo del 2007, realizada por el Experto SATIZABAL LEONARDO, adscrito en el área técnica de la subdelegación del Estado Lara del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-ATP-0596-07 de fecha 29 de Mayo del 2007, realizada por el Experto PEREZ RAFAEL, adscrito en el área técnica de la subdelegación del Estado Lara del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-B-0488-07 de fecha 11 de Junio del 2007, realizada por el Experto T.S.U PEREZ VEGA JOSE GREGORIO, adscrito en el área técnica de la subdelegación del Estado Lara del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
10) ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios Policiales, Inspector (PEL) MICHAEL MENDOZA y DTGDO (PEL) ALVAREZ JHOE, adscrito a la comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
11) ENTREVISTAS de fecha 28 de Mayo del 2007 tomada a los ciudadanos CUICAS PINTO GILBERT ANTONIO y FLORES DUARTE JHON FREDDY.
Solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por considerarlos responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y solicito se le aplique la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el articulo 628 en relación con el articulo 622 en sus literales a, b, c, d, e y f de la in comento. Es todo. En este estado el Juez impone al adolescente el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y en contra de un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y manifestó que: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa y expone: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba. Asimismo, solicito la revisión de la medida de la cual viene gozando mi representado la cual es detención domiciliaria por presentación. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida, sin embargo dicha presentación que sea cada 8 días, es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA. Seguidamente, se le se impone nuevamente al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos Se le cede la palabra al adolescente quien expuso:.No admito los hechos soy inocente.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: se admite totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico procesal penal se pasa a revisar la medida y se procede a sustituirla por presentación cada 8 días ya que su presencia en el proceso se puede ver satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. Líbrese oficio a la comandancia a fin de informarles el cese de la Detención Domiciliaria. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 de Mayo de 2009
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.
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