REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2008-001124
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. RAMON BRICEÑO
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 18 del Ministerio Publico, el Defensor Privado: ABG. Ramón Briceño, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, solicito se le imponga la sanción establecida en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual se refiere a la privación de libertad por el lapso de 5 años. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se admita la presente acusación y una vez admitida le conceda la palabra a mi defendido, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente con la rebaja de Ley, con el Procedimiento Especial del articulo 583 de la LOPNA y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, Se impone como sanción luego de la rebaja correspondiente de un tercio PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, Notifíquese a la victima. Registrase, Publíquese y Cúmplase
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.