REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000550
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 19-05-2009, en virtud del procedimiento realizado, por la Unidad de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…siendo la 01:00 horas de la tarde del día 18-05-09 fueron comisionados por el Comisario (PEL). Argenis Rafael Goyo Escalona, a dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLNAMIENTO N° KP01-P-2009-004300 de fecha07-05-09 emanada por el Juez de control N° 6 Abg. Alicia Olivares y solicitada a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara con la finalidad de ser efectuada en el inmueble ubicado en el Barrio Pila de Montezuma 1, avenida Antonio José de Sucre, con avenida Bolívar y calle Yara N° 12 casa de bloque frisada de color verde donde reside el ciudadano de nombre Pedro Torrealba de quien se presume existe elementos relacionados con la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley de droga, seguidamente se logro ubicar a tres personas quienes aceptaron voluntariamente servir de testigo en el procedimiento a realizar, una vez en el sitio se encontraba el ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSE, de 20 años de edad quien manifestó ser el propietario de la vivienda, se encontraba presente también el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, procediéndose a la revisión de la vivienda se encontró en el segundo cuarto en una mesa de metal, un envoltorio de forma rectangular tipo panela confeccionado en material sintético de colores negro y azul y papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales en forma compactada y la misma se encontraba abierta en unos de sus extremos, se procedió a colectar elementos de interés criminalisticos y en presencia de los ciudadanos testigos se procedió indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la residencia sobre lo incautado, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que era consumidor, la presunta droga incautada arrojo un peso bruto de 851 gramos…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 º del Ministerio Público Lara, VERONICA SALCEDO, la defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OCULTAMIENTO Y DUISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la prueba de orientación arrojo 846, 4 gramos de peso bruto y 807,9 de peso neto. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga la medida de privación preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPNNA. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas y se le preguntan si desea o no declarar: si deseo declarar. Esa droga no era mía, me la dieron a mi para guardarla y el chamo me iba a salvar, y cuando la iba a guarda en la casa del pana, llego la policía, y yo la tire para el cuatro del chamo, es todo. Pregunta la Defensa: si consumo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención domiciliaria. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DUISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, prisión judicial preventiva de libertad, en el centro educativo Luís Herrera Campins. Es todo. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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