REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000551


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación a los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITDAS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 19-05-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…siendo las 3:30 horas de la tarde del día 18-05-09 se encontraban realizando patrullaje a pie de seguridad ciudadana en prevención del delito, por la avenida Venezuela con calle 38 de esta ciudad, y fueron informados por un ciudadano que dos sujetos iban corriendo por la carrera 26 con calle 38, porque habían robado una tienda de celulares, procedieron a llegar al lugar indicado, donde no observaron nada, caminaron hasta la carrera 27 con calle 38 y avistaron a dos adolescente en actitud sospechosa y a quienes les dieron la voz de alto, para realizarle el respectivo chequeo corporal, una vez efectuada la revisión corporal se le incauto a uno de ellos, dentro de un bolso de tela de color gris con negro, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, con siglas del lado izquierdo gauge 2 ¾ INCH y del lado derecho V.P-804, marca Covavenca, serial 54555, con una (01) capsula de color azul, calibre 12mm sin percutir, la cantidad de diecisiete (179 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos y dos chemise, una color azul y otra de color beige, quedando identificado este adolescente como IDENTIDADES OMITDAS. En el sitio de la detención de los referidos adolescentes se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron y reconocieron que los adolescentes detenidos fueron los mismos que habían robado la tienda de celulares ubicada en la calle 42 esquina carrera 25…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 º del Ministerio Público Lara, VERONICA SALCEDO, la defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, los Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITDAS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga conforme al artículo 581 de la LOPNNA, prisión preventiva judicial de la libertad. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, al adolescente IDENTIDAD OMITDA, se le pregunta si desea o no declarar: No deseo declarar me acojo al precepto. Es todo. Asimismo, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: No deseo declarar me acojo al precepto. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia se orden la remisión al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, prisión judicial preventiva de libertad, en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,