REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2006-000167



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.


En la fecha 20-05-09 se celebro audiencia para oír al imputado en virtud de que el adolescente tenia librada en su contra una Orden de Captura, con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, el Defensor Publico ABG. Maria Irene Fernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra al adolescente quien se impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expone: quiero que se celebre la audiencia preliminar, en virtud, que quiero admitir los hechos es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito se fije fecha para audiencia preliminar. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: solicito que se fije la audiencia preliminar, visto que mi defendido desea admitir los hechos, es todo. Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: escuchado la solicitud de las partes, se ordena fijar audiencia preliminar para el día de hoy 20-05-2009. Es todo. Se procede a realizar la Audiencia Preliminar, se inicia la audiencia, la juez advierte a las partes de las reglas internas del comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del juicio oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido Ético Social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y realizo en este acto cambio en relación a la sanción a imponerle al joven, en virtud de que la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que no ha incumplido ninguna sanción, es por lo que solicito, SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se admita la presente acusación y una vez admitida le conceda la palabra a mi defendido, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDAD este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Se impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, Notifíquese a la victima. Registrase, Publíquese y Cúmplase

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.