REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 22 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000554
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y E” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, , por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DE DOCUMENTO DE DIDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-05-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la 4Ta compañía del destacamento Nº 47 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los IDENTIDADES OMITIDAS en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio ocho (08).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando los delitos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DE DOCUMENTO DE DIDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada ocho (8) días, Es todo.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los adolescentes si desea rendir declaración ante lo cual exponen: yo entraba como menor de edad una vez al vez, luego después que operaron al papá de él, luego altere la cedula porque le contaba conmigo nada mas, mi mama, no sabia, y mi mamá sabia que yo solo entraba como menor de edad, de las otra vez que entraba no tenia conocimiento, es todo. Pregunta la Fiscal: Yo si entrado en otras oportunidades a uribana. Llevo mi cédula la que me quitaron. Yo le borre el numero dos para aparecer como mayor de edad. Asimismo, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: escuchada la solicitud del ministerio Publico, estoy de acuerdo con la mismas que la investigación continué por el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B y C” de la LOPNNA, presentación cada 30 días. Asimismo, solicito que se le practique nuevamente, revisión medico forense. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DE DOCUMENTO DE DIDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 582 literales B, C y E de la LOPNNA, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada ocho días (8) días y prohibición de acercarse al Centro de Reclusión Uribana. Visto que las adolescente no tiene documento que las identifique se orden a su detención, a los fines de su identificación conforme al articulo 558 del LOPNNA, debiendo permanecer en el Centro Socio Educativo de Hembra. Líbrese Oficio a la Onidex y boleta de traslado, a los fines que sea trasladadas el día lunes 25-05-2009, a las 7 AM, a la ONIDEX y ser ceduladas. Líbrese boleta de Boleta de detención para identificación, hasta que las adolescente se han ceduladas, una vez obtenida la cedula de identidad deberán dar cumplimiento a las medidas impuestas Regístrese y Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,