REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009


Asunto: KP01-D-2009-00555


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b y C de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la ley especial que rige esa materia.

DE LOS HECHOS.

En fecha 21 de Mayo del presente mes y año, la Fiscalia 18 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes del Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actas y corre inserta al folio SEIS (06) del presente asunto.



DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. Yoly Méndez (por la defensora pública Cecilia Galíndez), el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la prueba de orientación arrojo como peso bruto 27,3 gramos y un peso neto de 20 gramos la cual el tribunal tuvo a la vista. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar presentación cada ocho días y bajo la vigilancia de su representante, conforme al artículo 582 literal “B Y C” de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA VALERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: si deseo declarar. Soy consumidor y consumo marihuana, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B Y C” de la LOPNNA, como lo es detención domiciliaria. Solicito se realice evaluación psicología, para determinar grado de dependencia de la droga y tipo de droga. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Decisión:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, presentación cada ocho (8) días y bajo la vigilancia de su representante. CUARTO: Oficiar al Hospital Luís Gómez López, a los fines que se le practique evaluación psicológica, ha solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Es todo, CUMPLACE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA

SECRETARIA.