REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-2477
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. YOLI MENDEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 30-04-09, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa del los imputados de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia de calificación. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social. Se le concede la palabra a la Fiscal y expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cales basó su acusación en contra de los adolescentes presentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 respectivamente del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se les imponga la sanción. La Defensa Pública expone: en virtud de que el delito imputado no merece privación de libertad, propongo conciliación para IDENTIDAD OMITIDA y solicito se homologue de acuerdo a lo establecido en el Art. 564 de la LOPNA, y solicito el cese de las medidas de presentación, y propongo las siguientes reglas de conducta: 1) Residir en un lugar determinado y avisar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego ni armas blancas, 4) Mantenerse en un trabajo u oficio y consignar a este Tribunal cada 3 meses constancias de trabajo, por un lapso de 8 meses, es todo. Seguido toma la palabra la Fiscal y expone: estoy de acuerdo con la conciliación, las obligaciones y el lapso sugiero sea 8 meses, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del hecho que se les atribuye, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos, y expuso cada uno por separado: si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me impongan. Es todo.. DECISIÓN: Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal de Control N° 02 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, y oída la solicitud de las partes HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POR EL LAPSO de Ocho (08) Meses, con las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en un lugar determinado y avisar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego ni armas blancas, 4) Mantenerse en un trabajo u oficio y consignar a este Tribunal cada 3 meses constancias de trabajo y 5) No acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta personas. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.
Por cuanto las partes está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por el Fiscal del Ministerios Publico, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, HOMOLOGAR LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el proceso a prueba POR EL LAPSO de Ocho (08) Meses a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en un lugar determinado y avisar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego ni armas blancas, 4) Mantenerse en un trabajo u oficio y consignar a este Tribunal cada 3 meses constancias de trabajo y 5) No acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta personas. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. La presente conciliación comenzará a cumplirse a partir de la presente fecha. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes.. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
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