REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000386


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11-03-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría de la CARUCIEÑA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio DOS (02).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 12 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el imputado tiene causas pendientes por el tribunal de control nº 1 asunto Nº D-09-165 de este circuito judicial) y la defensora publica, Quien es asistido por su defensor Zaida Monsalve suplente del defensor Vladimir Freitez. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los articulo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en contra del adolescente plenamente identificado, solicitando Medida establecida en el art. 582 literal A y solicita se continué la presente causa por el procedimiento ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente en relación con el 537 ejusdem y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Se deja constancia que el tribunal tuvo ad efectus videndis prueba de orientación de la cual se desprende que la droga incautada conocida como marihuana posee un peso bruto de 11,3 gramos y un peso neto de 9,3 gramos. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone sin coacción alguna: “yo consumo marihuana. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: esta defensa no se adhiere al procedimiento solicitado por el fiscal y visto que mi defendido manifiesta su adicción a las drogas pudiéndose calificar dentro del delito de posesión y por cuanto es necesario que el mismo tiene necesidad de incorporarse a algún programa de tratamiento de desintoxicación, solicito la imposición de medida cautelar contenida en el kart. 582 literal c como lo es presentación periódica a criterio del tribunal y conforme al 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente solicito valoración psicológica y social. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los articulo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción establecida en el artículo 582 literal “A”, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que vigile la medida la cual cumplirá en la dirección aportada y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,