REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Mayo de 2009



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000502


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, audiencia acordada en audiencia celebrada en fecha 03 de Mayo de 2009, a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA En virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-05-09 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría de N° 60 de la Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Tres (03).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 03 de Mayo del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cambio de calificación que realiza en esta audiencia distinta a la descrita en el escrito de presentación, igualmente en cuanto, a la Medida de Coerción, solicito sea decretada la establecida en el articulo 582 literales A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así mismo, en este acto la fiscal cambia la solicitud del procedimiento Abreviado que hizo inicialmente en el escrito de presentación, por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputados adolescentes plenamente identificados establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen por separado, sin apremio ni coacción alguna: IDENTIDAD OMITIDA: “no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo IDENTIDAD OMITIDA, “no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito sea decretada la medida cautelar 582 literal C, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, Es todo. El defensor privado Juan Carlos Gutiérrez, solicito medida cautelar de las prevista en el articulo 582 literal c, por cuanto, mi representado estudia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción, esta Juzgador decreta La Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal A, consistente en Detención Domiciliaria. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, para que el mismo, sea llevado en su domicilio donde deberá mantenerse cumpliendo con dicha medida. Ofíciese a la comandancia de policía a fin de que vigile la medida impuesta los adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,