REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000156


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, plenamente identificado en actas en virtud de la audiencia de captura realizada en fecha 10 de Abril por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Tribunal observa:


AUDIENCIA DE CAPTURA.

En fecha 10 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de por la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien este Tribunal decreto orden de captura por encontrase el mismo evadido del proceso, se apertura la audiencia se verifico la presencia de las partes dejando constancia que se encontraba presente: la defensora pública Abg. Zaida Monsalve, la Fiscal 18ª del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo, Igualmente se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Estado Lara, quien fue verificado por el sistema Juris 2000, y el mismo no presenta otra causa. No estando presente su representante legal. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: visto que el mismo tiene una orden de ubicación por ante el tribunal y que en l causa se encuentra fijada una audiencia de verificación, es por lo que solicito le sea decretada La Medidas Cautelares prevista en el articulo 582 literal “ B y C” de la LOPNA, consistente en: estar bajo la vigilancia de representante legal, presentación por ante la taquilla de presentación. E igualmente solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia de verificación. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., y por remisión del articulo 537 Ejusdem, les impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo, a declarar, y los imputados respondieron libres de presión, apremio y coacción expone: yo tuve un problema en la casa y mi papa me mando a irme para Caracas y yo le pedí que me mandara los papeles para allá y no me los mando y quede solicitado y cuando llegue me lleve la sorpresa de que era solicitado. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa: la defensa esta de acuerdo con las Medidas solicitadas por la Fiscal así mismo una vez se pasen las actuaciones al Tribunal correspondiente se fije la fecha para la realización de la audiencia que se encuentra pendiente por realizar en la presente causa. Es Todo. Habiendo escuchado las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el articulo 582 literales ““A” consistente en: Detención Domiciliaria, debiendo el mismo permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Estado Lara, en virtud de que no se encuentra presente su representante legal, aunado al hecho de que el mismo no porta cedula de identidad, ello de conformidad con el art. 558 de la LOPNA
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al joven IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.



DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el articulo 582 literales ““A” consistente en: Detención Domiciliaria, pero como el adolescente no porta en este acto cedula de identidad deberá permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Estado Lara, aunado a que no se encuentra presente su representante legal, se acuerda su detención para identificación, ello de conformidad con el art. 558 de la LOPNA, una vez cedulado el mismo deberá dar cumplimiento a la medida impuesta. Líbrense los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen ya que este Tribunal conoció de las presentes actuaciones por encontrase de guardia. Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria