nREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001200

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 10-12-2008, por el Fiscal 19 del Ministerio Público en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Por escrito presentado en fecha 10-12-2008, en la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los abogados Noiberma Paz de Muñoz y Juan Carlos Saldivia en su condición de fiscales auxiliares de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, tuvieron conocimiento de un hecho punible, en virtud de la actuación policial realizada en fecha 04-10-2008, por los funcionarios policiales del puesto policial Moroturo de la Zona Policial No 8, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde siendo las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Vp-805, en la calle las Acacias de la población de Moroturo, observaron a un ciudadano que venía caminando, el cual vestía un pantalón blue jeans, franela de color blanco con azul marino con las siglas Niké, en la parte frontal y en las mangas el número 23y las letras air y el símbolo Nike el cual llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso, el funcionario policial, le indicó al adolescente imputado que mantuviera las manos donde pudiera observar y se decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 16, cañón largo, color negro, con empuñadura y culata de madera color marrón sin serial y cartucho en la recamara percutido.

Segundo: El Ministerio Público presenta como elementos de convicción en primer lugar el acta policial levantada en fecha 08-10-2008, por los funcionarios policiales del Puesto Policial del Moroturo, Zona Policial No 8, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, segundo la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-At-1909-08 realizada sobre las prendas de vestir y zapatos que portaba el adolescente imputado, en el momento de su aprehensión y por último la experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-GTB-1052-08, realizada sobre un arma de fuego corto por su empuñadura, para uso individual, portátil, según el sistema de mecanismo de los comúnmente denominados escopeta de fabricación rudimentaria, constituido por un segmento de metal de forma cilíndrica hueca, que funge como cañón, con recamara para albergar en su interior cartuchos calibre 16 milímetros, en su parte inferior

Tercero: Argumentan los fiscales auxiliares que el instrumento o arma antes descrito no encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en consecuencia dentro de las previsiones contenidas en el artículo 7 de la referida ley y del artículo 277 del Código Penal, acogiéndose a la doctrina de la vindicta pública y opina que en el presente caso la conducta del adolescente imputado no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevé y sanciona el Porte o Detentación de Arma de Fuego, por lo que solicitan en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa


Ahora bien, al examinar las presentes actuaciones que dieron inicio a una investigación penal, se motivó a que el adolescente imputado se le decomisó por parte de los funcionarios policiales del Puesto Policial de Moroturo, Zona Policial No 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, un arma de fuego tipo escopeta de aspecto rudimentario. De la experticia de reconocimiento técnico realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expresa en primer término que el mecanismo del arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento y con esta arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, por otra parte debe tomarse en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en donde señala que las mismas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte o detentación debe encuadrarse en el artículo 277 del Código Penal y que considerar lo contrario sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas que por su fácil fabricación inciden en la paz, y la seguridad social de los ciudadanos de la República. Con estos señalamientos antes esbozados considera este Juzgador negar la petición de Sobreseimiento Definitivo planteada por el Ministerio Público y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Procesal Penal, remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese de lo decidido al adolescente a los Fiscal 19 del Ministerio Público y remítase con oficio las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario