REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000162
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIA. ABG. ROSALIN TORCATE
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 21-05-2009, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, residenciada en EL Barrio Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En escrito acusatorio presentado por la Fiscal 19 del Ministerio Público expuso que el hecho ocurrió el 16-02-2009, siendo aproximadamente la 11:59 horas del día, los funcionarios C/2do Ramón Alexis y Agente Marquina David adscritos a la Comisaría Nº 29 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Indio Manaure, en eso reciben llamada radiofónica de la Central de La Comisaría las Clavellinas en donde informan que según llamada anónima, habían cuatro (04) ciudadanos que se encontraban disparando en el Barrio de Tierra Negra Av. 14 de Febrero específicamente en una esquina, es por lo que los funcionarios deciden pasar por el lugar y en lo que cruzan la esquina visualizan a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, en eso proceden los funcionarios policiales a darle voz de alto y es cuando una de estas personas quien vestía pantalón jeans con una franelilla de color blanca, desenfunda un arma de fuego y apunta a la comisión, en ese momento C/2do Ramón Alexis se vio en la imperiosa necesidad de repeler la agresión empleando el arma de reglamento en resguardo de la integridad física y consiguiente resulta herido esta persona, luego trata de huir logrando darle alcance a escasos metros del lugar, ya que se encontraba herido en el pie derecho, es cuando el C/2do Ramón Alexis, procede a indicarle al ciudadano que colocara el arma de fuego en el suelo, accediendo este a lo solicitado, el mismo arroja la mencionada arma en el suelo procediendo los funcionario a colectarla, siendo esta un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson de color negra, calibre 38mm, con los seriales Nº M36-7 y BPB3904, con cacha de madera y en el interior del tambor se encontraba un (01) cartucho percutido y cuatro (04) cartuchos sin percutir donde se lee Cavim 38SPL, posteriormente esta persona quedo identificada como José Antonio Peraza Peraza.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 27-02-2009 y las pruebas ofrecidas; en contra del adolescente José Antonio Peraza Peraza, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal Vigente y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo promovió los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicito la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de forma simultanea, de conformidad con los Art. 624 y 626 de la LOPNNA en relación con el Art. 622 literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por lo que solicito sea admitida la Acusación y los Medios de Prueba por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: siendo la oportunidad procesal para el acto de conciliación esta defensa técnica solicita se seda la palabra a mi defendido. Es todo. Acto seguido se instruyo al imputado, del hecho que se le imputa y del precepto Constitucional inserto en el numeral 5to del Art. 49 de la Carta Magna y el Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las formulas de solución anticipada, explicándole de la figura de la conciliación, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Quiero Conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, 2) Mantenerse trabajando y deberá consignar constancia de trabajo, 3) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, 4) No portar armas de fuego ni armas blancas y 5) Asistir durante dos (02) meses a charlas en Prevención al Delito. Es todo.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto el Fiscal 19º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez del actas suscrita por las partes.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo y ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las obligaciones pactadas en virtud de haberse propuesto la Conciliación de conformidad con el artículo 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses que vence el 21-01-2010. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas a las adolescente durante el proceso.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. Gerardo Pastor Arias
EL SECRETARIO
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