REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000459
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: FEITAS GONCALVES JOSE Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: el día 21 de Abril de 2009, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reportan la aprehensión del adolescente imputado, quien en compañía de tres personas adultas quienes bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, sometieron a las victimas que se encontraban en el interior de la Panadería la Nova Avenida 89, y sustrajeron el dinero, que se encontraba en la caja registradora, recuperando los funcionarios policiales el dinero robado y se colectaron las evidencias de interés criminalistico que hacen presumir fundadamente la responsabilidad y participación del adolescente imputado.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de Seguridad Urbana, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano José Freitas Goncalves, cédula de identidad No 10.844.175, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la declaración del ciudadano Américo Freitas de Sousa, cédula de identidad No 914.603, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado. d) La experticia de identificación plena No 9700-056-AT-501-09, de fecha 22-04-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que el sujeto activo es un adolescente al momento de la comisión del hecho punible. e) Con la experticia de reconocimiento legal, No 9700-056-TEC-415-09, de fecha 23-04-2009, donde se desprende la vestimenta que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tiene catorce años de edad, lo que lo califica como un adolescente y el cual junto con unas personas adultas amenazaron de muerte a las victimas que se encontraban en la panadería la Nova 89, robando el dinero de la caja registradora el cual fue recuperado por los funcionarios policiales, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, junto a las personas para robar a las victimas en el establecimiento comercial la Nova 89, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años, atendiendo a Ia entidad del tipo penal cometido y a las circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, previstas en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario