REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001807
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS HUMBERTO PEREZ DAZA.
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: PASTOR ANTONIO CASTILLO ZAPATA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 11 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano Pastor Antonio Castillo Zapata, venia procedente del Estado Trujillo a visitar a su hermano quien vive en la entrada del Barrio el Tostao, decide detenerse en una bodega ubicada en la Av. Florencio Jiménez en la entrada del Barrio Jacinto Lara, con la finalidad de tomarse un refresco con su acompañante Oscar Antonio Colmenarez, en ese momento son sorprendidos por tres (03) sujetos fuertemente armados, quienes los someten y le exigen al conductor que entregue las llaves del camión en el cual se trasladaban de igual forma lo despojan de su teléfono celular y de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs.) y proceden a huir por la autopista Florencio Jiménez con dirección a la vía que conduce a Quibor, en eso la victima detiene a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo y solicita la colaboración para seguir a los sujetos que le habían robado el vehiculo, en lo que iban a la altura del kilómetro 16 logran visualizar una patrulla de la Guardia Nacional en la misma se encontraban los funcionarios Cabo 2do. Brito Estredo Alexander, Cabo 2do. Quintero Bautista José y Guardia Nacional Hanania Mogollón Anwar, adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, a quienes les informan lo sucedido y solicitan que las victimas se pasen a la patrulla los fines de alcanzar a los sujetos que le robaron el vehiculo, logran visualizar el vehiculo y le dan la voz de alto al sujeto que conducía el camión haciendo este caso omiso, razón por la cual proceden los funcionarios a disparar en los cauchos delanteros del camión, logrando así detener la marcha de este, posteriormente es capturado, con los instrumentos y evidencias que hacen presumir fundadamente la responsabilidad y participación del adolescente imputado.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano Pastor Antonio Castillo Zapata, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Entrevista al ciudadano Oscar Antonio Colmenarez, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho, d) Con el Reconocimiento Técnico Nº 97000-127-B-01166-07, de fecha 21 de Enero de 2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia las características de las dos (02) armas de fuego incautadas al imputado y al adulto aprehendido en el procedimiento policial, e) Con el Reconocimiento Legal Nº 97000-056-1021207, de fecha 12 de Diciembre de 2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los seriales de el referido vehiculo se encuentran originales, f) Con el Reconocimiento Técnico Nº 97000-056-TEC-1189-07, de fecha 19 de Diciembre de 2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que el sujeto activo es un adolescente al momento de la comisión del hecho punible,
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo cual lo califica como adolescente al cual se le incautó un Arma de Fuego tipo pistola marca Walter el cual empleó para despojar al ciudadano Pastor Antonio Castillo Zapata de su vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-350 siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la LOPNNA y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que el adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la LOPNNA, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, de despojar de su vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-350 al ciudadano Pastor Antonio Castillo Zapata en forma violenta, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al joven por parte de la Trabajadora Social adscrita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, previstas en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años. Notifíquese a la victima.
El Juez de Juicio
Abg. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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