REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000987
ACUSADO: Identidad Omitida
DEFENSORA: ABOG ALICIA CARRASCO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: JHOAN FRANKLIN DIAZ FERRINI
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 05 de Julio de 2008, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, en el sector cuatro, calle 1 del Barrio Los Horcones, cerca del puesto del policía la victima se encontraba conversando con un familiar cuando es abordado por los adolescentes imputados, donde el adolescente Edgar Barrios, bajo amenaza de muerte y a mano armada lo conmina a hacer entrega de un vehículo tipo moto, marca Yamaha 100, color negra, serial de motor 36L-728457, como se resiste es golpeado en el rostro por el adolescente Naudy Mújica, quien vestía franela verde y pantalón azul, bajándolo de la moto siendo abordada en primer lugar por el adolescente Edgar Barrios quien conduce la motocicleta y Naudy Mújica fungía como parrillero, emprendiendo la huida, en ese momento pasan los funcionarios policiales actuantes a bordo de la unidad VP-1004, y la victima le hizo señas y les informa de lo acontecido, aportando las características de los adolescentes imputados y de la moto, lográndolos visualizar por la avenida del cementerio, con dirección a la avenida Florencio Jiménez, en sentido oeste – este y los funcionarios policiales iniciaron la persecución, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, perdiendo el control el conductor de la moto en la avenida Florencio Jiménez, con calle 12 de Pueblo Nuevo, cayendo en el pavimento los adolescentes imputados, lográndose así su aprehensión.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 28-04-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado Edgar Josué Barrios Valenzuela. b) La declaración del ciudadano Jhoan Franklin Díaz Ferrini, cédula de identidad No 21.295.678, del cual se desprende de su versión las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-1080-08, de fecha 12-07-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado. d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-ATP-1112, de fecha 12-07-2008, donde se desprende que el ciudadano Edgar Josué Barrios Valenzuela era adolescente en el momento de su aprehensión. e) Con la experticia de reconocimiento técnico avalúo real No 9700-127-0840808, de fecha 11-08-2008, realizada al vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, modelo RX100, color negro objeto pasivo del delito.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículo 5, 6 numerales 1,2,3 y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tenía dieciséis de edad lo que lo califica como un adolescente y al cual bajo amenaza de muerte conminó a la victima para que le entregara la motocicleta recibiendo el auxilio del otro adolescente, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al despojar a la victima de la motocicleta y amenazando con arma de fuego, recibiendo apoyo para llevar para realizar el hecho con otro adolescente, y siendo uno de los delitos de mayor entidad que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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