REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000490
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMAS: JASON AMADORAMIREZ SILVA Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, no posee cédula de identidad, residenciado en las Sábilas, Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 28 de Abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Jason Amado Ramírez Silva, se encontraba conduciendo una unidad de transporte público en la ruta Barquisimeto – Yaritagua, en lo que va pasando por la calle 42, con avenida Venezuela, se detiene en una parada y se monta un joven quien se sienta en el centro de la unidad, luego el conductor sigue recogiendo pasajeros por toda la avenida Venezuela, en lo que llega a la intersección de la avenida Venezuela con avenida los Leones, el muchacho se pone de pie y este era como de 16 años de edad, y vestía una chemise de color verde y bermuda jeans claro y se coloca al lado del chofer y saca un arma de fuego de color negra y comienza a amenazar de muerte al chofer y a los pasajeros entre estos ciudadanos Nelson Torres Falcón y Juan Gabriel Martínez Medina, si no le entregaban sus pertenencias, gritando que era un atraco y él que se pusiera cómico le metía un tiro, en ese momento el joven pide a la unidad se detenga y le pide la cartera al conductor, quien se la entrega por miedo a lo que podía hacer el muchacho con el arma de fuego, luego de haber tomado la cartera en ese preciso momento venía pasando una unidad policial, a quienes se les informó de lo ocurrido, emprendiendo una persecución y pocos metros logran observar a un ciudadano con las mismas características suministrada por las victimas y este sale en veloz carrera al notar la presencia policial dándole la voz de alto y le dan alcance y al realizarle la inspección corporal se decomisó a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego de material sintético de color negro tipo pistola y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda le encuentran una cartera de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo de treinta bolívares fuertes, quedando identificado la persona aprehendida en ese momento como Identidad omitida quien es adolescente.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 28-04-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Las Clavellinas, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano Nelson Torres Falcón, cédula de identidad No 10.373.059, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la declaración del ciudadano Juan Gabriel Martínez Medina, cédula de identidad No 15.884378, del cual se desprende la circunstancias de que como ocurrió el hecho en el cual fue aprehendido el adolescente imputado. d) Con la declaración del ciudadano Jason Amado Ramírez Silva, cédula de identidad No 11.433.964, del cual se desprende las circunstancias de cómo aconteció el hecho del cual fue victima. e) Con la experticia de reconocimiento No 9700-056-AT-449-09, de fecha 06-05-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto a las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado. f) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-447-09, de fecha 06-05-2009, donde se describe las características del facsímile que le fue incautado al adolescente imputado. g) Con la experticia del análisis Técnico Comparativo Nº 9700-127-GTD-1487 de fecha 30 de abril de 2009, respecto al dinero que le fue decomisado al adolescente para el momento de la aprehensión.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tiene quince años de edad lo que lo califica como un adolescente y al cual se le incautó un facsimil el cual empleó para despojar al chofer de la unidad de transporte publico una cartera contentiva de dinero en efectivo, y quien amenazo a los pasajeros de la unidad, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al despojar al chofer de la unidad de transporte publico con un facsimil, de sus pertenencias y amenazando al los pasajeros en forma violenta, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de ocho (08) meses, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de ocho (08) meses, prevista el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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