REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000377
Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Wolfang Hernández y Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, ante la Unidad Receptora Documentos en fecha 26-05-2009, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 01-06-2009, donde solicita el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, dictada contra el adolescente Identidad Omitida, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-06-08, este Tribunal recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio Wolfang Hernández y Carlos Arnoldo Rangel Mendoza en el argumentan que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se aplica el decaimiento de la medida de Privación Preventiva, en razón de la no interposición de la acusación por parte del Ministerio Público en el lapso previsto en la norma y que tal circunstancia encuadra dentro de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes y a decir de los abogados en ejercicio dicha disposición es muy clara en cuanto al decaimiento de la medida de prisión preventiva y consideran que el auto que acuerde dicho decaimiento pudo hacerse de oficio por el Tribunal y así garantizar el principio de la legalidad procesal entre las partes y no inclinar la balanza hacia ninguna de ellas, por lo que solicitan el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su representado y se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a este respecto el Tribunal para resolver lo planteado por la defensa transcribe el contenido del artículo 560 in comento que dispone: Detención y Acusación. ¨ Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa seis horas siguientes
En el presente caso los supuestos señalados del artículo 560 eiusdem se refieren específicamente a la detención por falta de identificación y para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, situación esta que no ocurrió al adolescente imputado, ya que en fecha 09-04-2009 el Tribunal en funciones de Control No 2 decretó su Prisión Preventiva de conformidad a lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando tramitar el asunto por la vía del procedimiento abreviado, por otra es necesario acotar que este Tribunal respecto a este punto hizo pronunciamiento en fecha 06-05-2009, y consta que en fecha 05-05-2009, a la 1:50 pm la representación fiscal presentó acusación ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que con base a estos razonamientos debe declararse sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo decidido a los Defensores Privados.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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