REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2003-000197
AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 08 mayo de 2007, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-21.126.592, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-87, ocupación trabaja en una granja agrícola en Guarico, residenciado en calle Guayamure Sector la escuela casa s/n, casa de color marrón; la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses a cumplir en el Ambulatorio tipo II de Rió Claro; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Hecho ocurrido el día 03 de marzo de 2003.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la función del juez en la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, a instancia del Tribunal, se recibió en fecha 14-08-2007, constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Jesús María Mogollón quien comunicó que el joven sancionado trabajaba en una hacienda de su propiedad en la población de Rió Claro estado Lara desde el 20-12-2006; Asimismo se recibió en fecha 29 de abril de 2008 las resultas del examen Toxicológico suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al joven sancionado DATOS OMITIDOS y del cual se desprende que por la muestra de orina no se localizaron ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas tal como lo son la Marihuana, la Cocaína, ni ninguna otras sustancias toxicas; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta en favor del joven DATOS OMITIDOS, up supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Hecho ocurrido el día 03 de marzo de 2003. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.