REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000514
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD RATIFICADA EN AUDIENCIA COFORME AL 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, JERSON JOSE PARRA ESCOBAR y CRISTIAN MIGUEL MELENDEZ CARMONA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533, V-21.275.161 y V-24.363.699 respectivamente, con domicilio en: EL PRIMERO: Sector paso de Carora, casa s/n, vía a Parapara, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; EL SEGUNDO: Sector paso de Carora, casa s/n, vía a Parapara, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; TERCERO: Calle Bolívar, Sector Caca, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193
En fecha 06-05-09, siendo las 11.00 a.m. se recibe escrito procedente del Jefe de la Zona Policial nº 07, Comisaría Burere del Estado Lara, mediante el cual ponen a disposición a los ciudadanos ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, JERSON JOSE PARRA ESCOBAR y CRISTIAN MIGUEL MELENDEZ CARMONA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533, V-21.275.161 y V-24.363.699 respectivamente, quienes se encontraban requeridos por este Despacho según orden de aprehensión de fecha 05-05-2009.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07-05-09; previa juramentación de los Defensores Privados; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión de los ciudadanos ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, JERSON JOSE PARRA ESCOBAR, y CRISTIAN MIGUEL MELENDEZ CARMONA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533, V-21.275.161 y V-24.363.699 respectivamente, también expuso elementos de convicción; y solicitó dejar constancia de la Imputación Formal realizada en ese acto donde le señala los hechos por los cuales se le imputa; y como consecuencia la imputación de la presunta comisión de los siguientes delitos: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193.
Igualmente, en esta oportunidad la representación Fiscal, solicitó la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso; por cuanto a criterio de dicha Fiscalía considera la existencia de peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, al quantum de la pena y ante la circunstancia especial de la víctima quien padece síndrome de down.
Los imputados una vez impuestos del significado de esta audiencia, y de los derechos que les confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron expresamente su voluntad de declarar, quienes de manera individual y con las formalidades de ley, hicieron la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideraron necesarios para su propia defensa.
La Defensa Privada: realizada por el abog. Héctor Chirinos, en representación del imputado Cristian Miguel Meléndez Carmona; señaló: “Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal esta defensa hace los siguientes planteamientos: 1º mi defendido se encontraba a derecho en el sentido que había ido a declarar al CICPC el día lunes a través de citación enviada y posteriormente se le dijo debía comparecer ante el Ministerio Público en ningún momento estaba evadiendo la justicia, él pasó ante el Ministerio Público y este le informó que pasara al día siguiente y ese mismo día el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, debió el Ministerio Público haberle imputado previamente a mi defendido de los hechos ese es el criterio reiterado así lo sostiene la sentencia 24-04-08 Sala Constitucional Exp. 223, lo cual no ocurrió, se está fuera de los supuestos de 251, y 252, él desconocía que era objeto de una investigación. Esta defensa ha presenciado el video ante el Tribunal de Adolescente, esa es una prueba contaminada, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, estuvo en manos de todo el pueblo, no hubo autorización del Tribunal para tal grabación no es lícito, en ese video no aparece mi defendido, por lo cual conmino al Ministerio Público a que muestre el video, todos manifiestan que mi defendido estaba afuera en las matas con su señora, máxima de experiencia nadie va a cometer un delito si tiene allí a su esposa, vista la declaración de los menores y que deben estar agregados aquí, el Ministerio Público debió haber preparado todas las pruebas, el vaciado de las pruebas, si hubo violación, si hubo consentimiento de la víctima, se le está causando un daño a todas estas personas con una privación de libertad de ser acordada, en que se fundamenta la privativa por el Tribunal, por eso conmino al Ministerio Público a mostrar el video y de aparecer mi defendido me acojo a cualquier medida cautelar, por ello solicito la libertad plena de mi defendido, consigno constancia de residencia y trabajo”
La defensa de los imputados Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, representada por el Abog. Lepoldo Navas, quien expone: “Esta defensa hace formal denuncia de la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, si bien el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de mis defendidos aquí se solicitó orden de aprehensión y el Ministerio Público hizo un señalamiento de elementos de convicción para solicitar la privación de libertad pero no dice nada, está la declaración de la hermana de la señora, va el 24 de abril a la Fiscalía 24 a ampliar la declaración y se ve tan detallada su denuncia con dirección precisa exacta, nombres, hay un acta policial de fecha 27 de abril 2009….(lee extracto del acta)… han debido llamarlos a la Fiscalía e imputarlos y explicar el derecho a su defensa, pero no de esa forma, se deja llevar por una denuncia por una persona supuestamente enferma basada en una constancia de una simple consulta, donde se manifiesta presenta retardo mental moderado, es solo una simple consulta pero que no es producto de un resultado técnico como tal, una señora que ha tenido hijos, relaciones, inclusive uno de mis defendidos manifestó la puchi es la puchi, el Ministerio Público habla de violadores pero no se tiene ningunos elementos, la defensa privada Héctor Chirinos dice yo vi la película, yo no he visto película, la defensa no tiene conocimiento de eso, el Ministerio Público solicita la privación solo porque esta una filmación, yo no vi cuales son los elementos de convicción para mandarlos a Uribana son una privativa, ellos son obreros, sembradores, que tienen alquilada una vivienda, solo porque hay sospecha, cuales son los elementos? la norma dice que sean elementos de convicción pero suficientes, ella no puede imputar aquí, y sobre eso hay reiterada decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sentencia 1002 de fecha 27-06-08, la imputación es un acto del Ministerio Público, debe imputar en la Fiscalía no aquí, es necesario que la vindicta pública haya imputado como puede el tribunal acordar la privación de libertad?, solicito la libertad plena de mis defendidos y en el supuesto negado solicitamos una cautelar del artículo 256 del COPP, consignamos constancia expedida por el Consejo Comunal de Río Tocuyo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la solicitud fiscal respecto de la orden de aprehensión, ya que la misma fue solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto señalado por la defensa fue la ausencia del acto de imputación formal; a tal efecto es necesario indicar que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, donde al investigado, asistido por un defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de querer rendir declaración, podrá hacerlo sin juramento; igualmente se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan en la investigación y el acceso al expediente.
En la causa que ocupa este asunto, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación objeto de la presente fundamentación, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, ya que en dicha audiencia el Fiscal solicitó se dejara constancia de la imputación formal que en este acto hiciera a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, y Cristian Miguel Meléndez Carmona; comunicando expresa y detalladamente a los encartados los hechos de los cuales se les imputa, y otorgó a tales hechos la correspondiente calificación jurídica; a su vez dichos imputados estaban asistidos por defensores de su confianza; generándose de esta manera los mismos efectos procesales de la imputación formal; en consecuencia, estuvo presente la posibilidad de ejercer (como efectivamente lo hicieron) los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Derecho a la Defensa, el Derecho de Declarar por parte de los imputados debidamente asistidos; cumpliéndose de esta manera con lo establecido en las normas de rango constitucional, adjetivo legal y con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2009.
En otro orden de ideas, se considera preciso señalar que en el procedimiento acusatorio, la titularidad de la acción penal pertenece al Ministerio Público. Igualmente, dicho organismo tiene la conducción de la fase preparatoria del proceso oral y público (fase en la cual se encuentra la presente causa), la cual tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que considere emitir la vindicta pública; y corresponderá a la fase siguiente intermedia se determinar la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia del juicio oral y publico, siendo este el momento decisivo del proceso penal, en el cual las partes y el juez presencian la práctica de la prueba y deciden exclusivamente sobre la base de lo que hayan visto y escuchado en las audiencias de dicho debate; consideración ésta que responde uno de los argumentos esgrimidos por la defensa al señalar que “el Ministerio Público debió haber preparado todas las pruebas, el vaciado de las pruebas, si hubo violación, si hubo consentimiento de la víctima, se le está causando un daño a todas estas personas con una privación de libertad de ser acordada".
Finalmente y en atención a las actas que conforman la presente causa tales como:
• Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido víctima de violación por varias personas, que se la llevaron por el cabello, haciendo la salvedad que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas presenta síndrome de down;
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, de 24 años de edad al practicarle el examen ginecológico se determino:”HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A LAS SEIS Y A LAS NUEVE SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. SE APRECIA HERIDA ESCORIADA DE MAS O MENOS UN CENTÍMETRO DE LONGITUD A NIVEL DE MUCOSA BULBAR.” y al examen físico: ”TRES (3) EQUIMOSOS EN VIAS DE RESOLUCION A NIVEL DE CARA MEDIAL DE AMBOS MUSLOS. LA LESION FUE LEVE. NECESITO ASISTENCIA MEDICA Y PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DÍAS”;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el nº 283-09, que señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro con borde rojo a los lados, que según se expresa en el registro contiene un video con el título cuchi y los esguases. A tal efecto, consta en el presente asunto, oficio nº LAR-F25-1127-09, de fecha 29-04-09, emitido por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas de Carora Estado Lara, una experticia de coherencia técnica, vaciado de contenido, reconocimiento legal y vaciado de contenido de segmento acústico a un teléfono;
• Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, rendida por ante el puesto policial de Burere de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia;
• Acta de fecha de 27 de abril de 2009 suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo del Comando de Burere de la Zona Policial nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara, donde deja constancia que tuvo que resguardar la integridad física de los ciudadanos ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, JERSON JOSE PARRA ESCOBAR y CRISTIAN MIGUEL MELENDEZ CARMONA, por cuanto ellos han sido señalados como autores en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas;
• Acta de Comparecencia para ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, quien funge como denunciante y hermana de la víctima la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, por cuanto ella señala a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, y Cristian Miguel Meléndez Carmona como autores en la ejecución del hecho punible; y
• Acta de inspección de fecha 27 de abril de 2009, realizada por funcionarios de la Comisaría de Burere de las Fuerzas armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible;
Se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193; Igualmente a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido víctima de violación por varias personas; y del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado a dicha ciudadana, por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, cuyo resultado fue: examen ginecológico se determino:”himen anular con desgarro antiguo a las seis y a las nueve según la esfera del reloj. se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar.” y al examen físico:”tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. la lesión fue leve. necesito asistencia medica y privación de ocupaciones ocho días”.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de de ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, quien funge como denunciante y hermana de la víctima la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, por cuanto ella señala a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, y Cristian Miguel Meléndez Carmona como autores en la ejecución del hecho punible; y de Acta de fecha de 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo del Comando de Burere de la Zona Policial nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara, donde deja constancia que tuvo que resguardar la integridad física de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar y Cristian Miguel Meléndez Carmona, por cuanto ellos han sido señalados como autores en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la cual superaría los diez (10) años; teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Especial; cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal mencionado, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, presenta herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar y tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos.
Igualmente, por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando la presunta víctima es de carácter vulnerable.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide, una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los referidos ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, y Cristian Miguel Meléndez Carmona, son señalados como responsables por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, y a criterio de quien decide, se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, y Cristian Miguel Meléndez Carmona, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533, V-21.275.161 y V-24.363.699 respectivamente, venezolanos, con domicilio en: el primero: Sector paso de Carora, casa s/n, vía a Parapara, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; el segundo: Sector paso de Carora, casa s/n, vía a Parapara, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; tercero: Calle Bolívar, Sector Caca, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; a quienes dicha Fiscalía del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de fecha 07-05-09: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes por cuanto unos adolescentes se encuentran involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez