REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000592

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de mayo de 2009, siendo las 5:47 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.175, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de mayo de 2009 y previa juramentación del defensor privado designado por le imputado se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado el ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.175, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y previa manifestación expresa de su deseo de rendir declaración, el imputado hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideró necesarios para su propia defensa.
La Defensa quien manifestó “me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que el sitio de reclusión domicilial sea en el sector de La Catalina, carretera La Pastora- San Pedro”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora , de Acta de Entrevista de fecha 18-05-09 suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público la Abg. Maribel Aponte, Acta Policial de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora y de Acta de Inspección Técnica de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de La Pastora; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.175, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL, se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se IMPONE, al imputado al ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.175, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en protección de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL, consistente en prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta; igualmente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria.
Librese boleta de notificación a la víctima, la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES FLORIDO GIL.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo.
Regístrese, Publíquese y cúmplase
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Mariú Patiño de La Mar