REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000568
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.354.463, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal respectivamente en relacion al artículo 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
En fecha 12-05-09, siendo las 10:16 A.M, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13-05-09, previa juramentación de su defensor privado, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando en su contra la presunta comisión de los siguientes delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal artículos 458; solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estando presente la víctima manifestó “él si participó en el hecho pero el que me estaba apuntando con el arma era el otro, él estaba como asustado y el otro le indicaba que agarrara el reproductor ellos se van veo a una patrulla y empiezan la persecución lo agarran a él y el otro se lleva el reproductor y todo eso fue por la iglesia la pastora yo conozco a la familia del señor a él no lo conocía a medida que hizo él no se cuales serán los cargos”
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, haciendo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideraron necesarios para su propia defensa.
La Defensa manifestó ”escuchada la víctima y el imputado y siendo que mi defendido actuó bajo amenaza por este sujeto apodado el negrito y obligó a mi defendido en contra de su voluntad a actuar es por eso que solicito ante el tribunal que le sea concedido la medida cautelar del artículo 256 del COPP en virtud que mi defendido en ningún momento accionó contra la víctima y si llegó a actuar fue por amenazas también a mi defendido, solitito cautelar sustitutiva de presentación y consigno constancia de estudios.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal artículo, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Giménez y Dilson Vargas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, donde se indica que el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA fue aprehendido por dichos funcionarios por cuanto estaban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Lídice; la entrevista tomada por funcionario de la Fuerza Armada Policial, zona policial 07, Comisaría Carora, suscrita por (PEL) Joel Salcedo y por el ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, de fecha 10 de MAYO de 2009 y del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela en el presente asunto de fecha 10-05-2009; califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.354.463, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como se evidencia del Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Giménez y Dilson Vargas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, donde se indica que el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA fue aprehendido por dichos funcionarios por cuanto estaban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Lídice, observaron a un ciudadano que desde el interior de un vehículo les hacía señas para que se detuvieran y a la vez señalan a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Lídice en sentido Sur- Norte, diciéndole que esas personas con cuchillo en mano lo habían amenazado de muerte y luego lo despojaron de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle alcance a uno de los ciudadanos que corria; realizando el respectivo procedimiento quedando identificado dicho ciudadano como DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.354.463, vestía un bermudas blue jeans y un sweter azul claro con el cuello y las mangas color blanco, poseyendo entre su cuerpo y su pantalón un arma blanca (cuchillo) y entre otras pertenencias; las entrevistas tomadas por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, zona policial 07, Comisaría Carora, suscrita por (PEL) Joel Salcedo, y por el ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, de fecha 10 de mayo de 2009, quien señala: “es el caso que yo me encontraba trabajando de taxi y … agarré a dos sujetos para hacerle una carrera en la iglesia la pastora y ellos me dijeron que los llevara a … en ese momento saca un cuchillo y me lo puso en el cuello diciéndome que no me moviera o si no me mataba, luego me dijo que le diera la plata y el reloj y el otro me quitó el reproductor después … salieron corriendo .. cuando íbamos por la calle Lídice vi que venía una patrulla y los paré y les dije que los tipos que iban corriendo … me habían robado y les dije que uno andaba vestido con una bermuda de color azul, un sueter de color azul claro…” y del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela en el presente asunto de fecha 10-05-2009.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión. A tal efecto se evidencia, según el contenido del Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Alirio Giménez y Dilson Vargas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, donde se indica que el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA vestía pantalón corto blue jean tipo bermuda, sueter azul claro con el cuello y las mangas de color blanco y un logotipo de la letra “E” en la parte delantera y zapatos de color blanco, y se le encontró entre su cuerpo y el pantalón y la cintura, un (1) arma blanca (cuchillo) cacha de material sintético de color marrón y en el bolsillo delantero derecho se le encontro la cantidad setenta mil bolivares fuerte en billetes de diferente denominacion. Igualmente, de acta de entrevista del ciudadano: DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, quien manifestó ”..les dije que uno andaba vestido con una bermuda de color azul y un sueter de color azul claro…”.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal artículos 458, la cual excede de diez años.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA La Aprehensión en Flagrancia contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.354.463,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 458; igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 13-05-09. Es todo. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Marilú Patiño de Mar