REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2009
99º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000568
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por el Defensor Privado, abogado David Yépez Sequera, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY MANUEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad nº V-22.354.463, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que no existe peligro de fuga, ni posibilidad de obstaculización del procesos, y que defendido presenta arraigo en el país, solicitando así mismo que se acuerde una medida cautelar menos gravosa sugiriendo la Caución Personal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados estos planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANNY MANUEL MONSANTOS ALMARZA, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251; en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa privada del ciudadano DANNY MANUEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad nº V-22.354.463 a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danis Alexander Mora Álvarez y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay