REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000513
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.742.268, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 01-05-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-05-09, y previa juramentación del de defensor privado designado el imputado, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.742.268, señalando en su contra la presunta comisión del delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, medida privativa de libertad contra el imputado por concurrir los supuestos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer, cuyo limite superior es 10 años, la magnitud del daño causado motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y representa una amenaza grave para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Igualmente la representación fiscal solicita medida de incautación preventiva sobre la cantidad de dinero encontrada en el bolsillo, y su respectiva remisión a la Oficina Competente, todo ello de conformidad con los artículos 66, y 67 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa abogado Ramón Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 33.837 manifestó: “esta defensa teniendo en consideración lo último señalado por el Ministerio Público en cuanto a la Jurisprudencia, que cada caso es diferente, y en este caso no hubo testigo presente, por otro lado mi representado tiene 44 años de edad y no tiene asuntos pendientes, se puede verificar en el sistema, por otro lado teniendo consideración que Uribana está muy peligroso y el no se puede defender, solicito se le imponga una medida menos gravosa teniendo en consideración lo argumentado posteriormente por esta defensa y la consecuencias graves de estar en Uribana, con relación al procedimiento estoy de acuerdo que sea por el procedimiento ordinario. Solicito le sea realizado examen medico forense ya que mi representado sufrió un ACB transitorio. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia que: “… en momento que nos desplazábamos por la Estación de Servicios Sabaneta Vía Autopista específicamente frente al Restaurant Sabaneta, y al momento que nos detuvimos en le referido restaurant avistamos a un ciudadano….identificándolo como CASTILLO URRIETA ARGENIS JOSE, … portado de la C.I. V-7.742.268… se le realizó la respectiva revisión Corporal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envase de material sintético de color beige ... y en su interior la cantidad de diez envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga..” Así como de acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el Sub Inspector David Querales, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Investigaciones Contra Drogas, Sub Delegaron Carora, el cual deja constancia que: “… el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, quien me informó que en relación a los diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente contentivos de un polvo de color blanco, poseen un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 14,2 gramos … resultaron positivos para la droga conocida como cocaína..”.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
Respecto de la medida de incautación preventiva respecto del dinero incautada, necesaria para profundizar la investigación de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de dicha ley especial, la misma a consideración de este Tribunal se acuerda y así se decide practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano CASTILLO URRIETA ARGENIS JOSE, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; “..avistamos a un ciudadano ….identificándolo como CASTILLO URRIETA ARGENIS JOSE,… portador de la C..I. V-7.742.268… se le realizó la respectiva revisión Corporal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envase de material sintético de color beige .. y en su interior la cantidad de diez envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga..” Así como de acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el Sub Inspector David Querales, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Investigaciones Contra Drogas, Sub Delegaron Carora, el cual deja constancia que: “… el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, quien me informó que en relación a los diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente contentivos de un polvo de color blanco, … resultaron positivos para la droga conocida como cocaína..”.
De acta de entrevista que le rindiera la ciudadana Amaris de la Rosa Héctor Miguel, de nacionalidad colombiana, nacionalizado Venezolano, FN 30-09-71, de 37 años e dad,portador de la C.I. V-23.673.035, quien cuya declaración coincide con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.742.268, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 02-05-09, igualmente líbrese oficios correspondientes incluyendo a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la medida de incautación decretada, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Cúmplase y Publíquese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez