AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años, residenciado Cerro la Cruz, Final Calle Sucre, Casa S/N. Casa de Bahareque, cerca al antiguo reten de menores. Hijo de Xiomara Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.767.982.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y son los siguientes: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el Artículo 277 de la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 10-05-09, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 informa que se recibió llamada telefónica, ese mismo día informando que en el Sector Cerro La Cruz se encontraban dos personas con actitud sospechosa, saliendo a realizar patrullaje de seguridad en la calle Sucre, del Barrio Cerro La Cruz donde observamos a dos ciudadanos quienes le dimos la voz de alto estos al ver la comisión quisieron huir, logrando detenerlos encontrando en poder de uno de ellos una presunta arma de fuego plástico cromado con cacha negra se constato la misma, quedo identificado como: Rivero XXXXXXXXXXXXXXXX y de otro ciudadano adulto como Deibis Luís Urbina Torcate, C.I.- 20.499.287 de 19 años, por lo que se procedió a su aprehensión. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 277 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art.582 literal C de la Ley Especial como lo es presentación cada 30 días.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medidas solicitadas y solicita copia simple de este Asunto.


III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, que corre inserta al folio cuatro (4) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante, es facultad del Ministerio Público la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis), y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO LO ES LA PRESENTACIÓN QUINCENAL POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y solicitud a la que se adhirió la defensa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en respecto de su dignidad humana que le es inherente y en respeto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “ por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “ ….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849.
Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo un fin estrictamente procesal. Esta juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial. Remitir copia certificada de la audiencia de Calificación de Flagrancia y del presente auto al tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito de Carora por estar involucrado un adulto en este procedimiento, por lo que se ordena a secretaria dar cumplimiento a lo ordenado, así mismo en este auto se autoriza a la secretaria de este despacho a expedir copia simple del acta de la audiencia a las partes (Fiscalia y Defensa Privada) por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: : Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 10-05-09 que corre inserta al folio 4 del asunto penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP y se impone al adolescente Aprehendido: XXXXXXXXXXXXXXX., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma, ello en virtud de la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que se sirva informar sobre lo ocurrido con el retardo en la llegada del traslado de este Adolescente, así como también sobre lo ocurrido con las Esposas colocadas a este, las cuales no pudieron ser debidamente retiradas en su momento, ocasionando un retardo mayor, al que ya se había presentado para el comienzo de esta Audiencia. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega. QUINTO: Esta juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial. Remitir copia certificada de la audiencia de Calificación de Flagrancia y del presente auto al tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito de Carora por estar involucrado un adulto en este procedimiento, por lo que se ordena a secretaria dar cumplimiento a lo ordenado, SEXTO: Así mismo en este auto se autoriza a la secretaria de este despacho a expedir copia simple del acta de la audiencia a las partes (Fiscalia y Defensa Privada). Quedando Notificada la Unidad de Alguacilazgo de la medida cautelar impuesta a través del Alguacil presente en este Acto, Ciudadano Silverio Hernández. Ofíciese a la Comandancia Policial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. REINALDO STOREY