AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido el 13-09-1991,17 años de edad, domiciliado en la calle los Indios, Sector Loyola, casa sin numero, cerca del Liceo Andrés Bello, Carora Estado-Lara, teléfono 0416-356.85.99. Bachiller y actualmente trabaja en el Frente Francisco de Miranda en trabajo Social. Hijo de Javier Alonso Montes de Oca y Ocanto Ana Maria, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.444 quien es su representante.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y son los siguientes: “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano… hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la L.O.P.N.N.A, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 26-05-09, donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, EXPONEN en esta misma fecha comparecieron a las 11:30 a.m., del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando recibimos una llamada telefónica quien no se identifico por temor a represalia indico que en la calle Lara entre avenida 14 de febrero y calle San José de Andrade de esta ciudad, presuntamente se encontraban dos ciudadanos en una moto que portaban un arma de fuego y habían tratado de despojar las pertenencias de un ciudadano portando las características de los sujetos, por lo que nos trasladamos al lugar y donde al llegar ubicamos a dos ciudadanos con las características similares, por lo que procedimos a darle la voz de alto, estos al notar la presencia optaron por tener una aptitud nerviosa, le indicamos que mostraran los objetos que cargaban ya que se le efectuaría una inspección de persona donde al realizarla al segundo se le encontró a la altura de la cintura una arma de fuego tipo Revolver Marca SMITH WESSON, Calibre 38 de material sintético color negro con tres cartuchos sin percutir, por lo que se procedió a su aprehensión de los dos ciudadanos quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXX quien manejaba la moto y Rodrigo Nelson Leal Yajure. El que portaba el arma de fuego. Motivado a estos hechos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, se decrete la libertad sin restricciones en virtud de que el arma fue incautada al adulto, siendo que al adolescente no se le consiguió ningún arma ni ningún otro objeto de interés Criminalistico, solicito copia simple de la audiencia es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:
“Esta representación esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en vista de que no existe ningún elemento que inculpen a mi defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto como ya lo expuso el Fiscal del Ministerio Público, no se le decomiso ningún tipo de arma, si no a su acompañante que es un adulto por lo tanto solicito la libertad sin restricciones solicito copia simple de la audiencia”.

III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial de fecha 26-05-2009, que corre inserta al folio tres (3) vlt. del asunto penal respectivo, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no, por cuanto es facultad del Ministerio Público la solicitud del mencionado procedimiento.

TERCERO: Este tribunal acuerda la solicitud de las partes de que no se impongan ningún tipo de restricción al adolescente ya identificado plenamente en autos, porque resultaría inoficioso para este tribunal imponerle alguna medida cautelar de acuerdo con los hechos narrados por la vindicta pública que corren insertos en el acta policial, debiendo el ministerio público continuar con la investigación para determinar la verdad verdadera en el presente caso, todo conforme al principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis), y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora no impuso ningún tipo de restricción al adolescente Víctor Daniel Montes De Oca.

Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial remitir copia certificada de la audiencia de Calificación de Flagrancia al tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial extensión Carora por tener participación un adulto en este procedimiento, se autoriza a la secretaria de este despacho a expedir copia simple del acta de la audiencia a las partes (Fiscalia y Defensa Pública) y expídase la respectiva nota de entrega a la progenitora del adolescente ciudadana Ocanto Ana Maria, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.444. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:




IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, domiciliado en la calle los Indios, Sector Loyola, casa sin numero cerca del Liceo Andrés Bello Carora, Estado Lara teléfono 0416-356.85.99. Bachiller y actualmente trabaja en el Frente Francisco de Miranda en trabajo Social. Hijo de Javier Alonso Montes de Oca y Ocanto Ana Maria titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.444, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta policial de fecha 26-05-09, que corre inserta al folio 3 del asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX domiciliado en la calle los Indios, Sector Loyola, casa sin numero, cerca del Liceo Andrés Bello, Carora-Estado Lara teléfono 0416-356.85.99. Bachiller y actualmente trabaja en el Frente Francisco de Miranda en trabajo Social. Hijo de Javier Alonso Montes de Oca y Ocanto Ana Maria titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.444. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir las copias de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Control Sección Penal Ordinario Control 10 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en articulo 535 de la Ley Especial, por guardar relación con el imputado XXXXXXXXXXXXXXX Líbrese Boleta de Libertad sin ningún tipo de Restricciones y su respectiva nota de entrega. Ofíciese a la Comisaría 70 de Carora. Con la lectura del acta las partes quedaron notificadas de lo decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MISLAY MARTÌNEZ.