REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : KP11-D-2009-000028
Jueza: ABG/ESP MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
Fiscal Nº 24 del Ministerio Público Abg. Eduardo José Sánchez y Dulce Picòn
Víctima: Gregoria Martínez Gutiérrez Rojas
Aprehendido: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Defensores Privados: Héctor Chirinos Rojas. IPSA 52.696 y Abg.: Hegerbert Sierra. IPSA 92.277, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Edif.: Doña Elena Piso 2 oficina 7 Sector Santo Domingo, Carora Estado Lara.
Secretaria: Abg Efrairy Torres.
AUTO FUNDADO
I
DE LOS HECHOS
En la Ciudad de Carora a los dos (2) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve, siendo las 1:30 p.m. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Jueza Dra. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Efrairy Torres y el Alguacil de sala Silverio Hernández siendo esta la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 130 del Código Penal por remisión expresa del aparte único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del adolescente ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxXX aprehendido por orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 01-05-2009, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 ordinal 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado por Funcionarios adscritos a la Comisaría 70, el adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años, nacido 26-09-93 residenciado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, calle 01, parroquia El Blanco Municipio Torres. Hijo de Gómez Gisela Coromoto y Concepción Brizuela titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.962 quien es su representante legal. El adolescente en este estado exonera a la Defensa Pública y nombra como Defensores Privados a los Abg. Héctor Chirinos Rojas I.P.S.A 52.696 y Abg.: Hengerbert Sierra I.P.S.A 92.277, por lo que se procede a juramentar a los Abogados designados de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Juran ustedes cumplir por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la República cumplir fiel y cabalmente con la función que van a desempeñar como defensores privados en este Acto” los abogados manifiestan “Si lo Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado”. Se encuentran presente la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y Abg. Dulce Picon. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y La Abg. Dulce Picon para que expongan como se produjo la aprehensión, seguidamente expone la Abg.: Dulce Picon “ El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano…hace la presentación del adolescente Oswaldo Antonio Brizuela Gómez, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de Acta Policial de fecha 27-04-09 donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial Comisaría Burere en esta misma fecha comparecieron a las 6:00pm,se presenta en ese despacho la ciudadana Navas Gisela Beatriz titular de la cédula de identidad Nº 12.433.388 de 33 años de edad, quien de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, formula la siguiente denuncia en contra de los ciudadanos Brizuela Oswaldo y el ciudadano Wilfredo Ramos, quien expone: “ yo me encontraba en mi casa cuando llega mi sobrina Yohana Gutiérrez y me dice que a su hermana Greogoria Gutiérrez la habían violado unos tipos la agarron a juro la llevaron por el pelo, mi sobrina es enferma tiene síndrome, se la llevaron para una casa donde estos supuestamente viven alquilados, yo Yohana me entere porque una muchacha que nos conoce me fue avisar a mi casa, allí donde salí para buscarla en la calle Divina Pastora la encontré llorando y como no se le pronunciaban bien las palabras no se le entendía nada solo le entendimos que la habían violado y que le habían sacado unas fotos haciéndolole todo lo que le hicieron” y en cuanto al celular incautado se aprecia claramente que fue utilizado en el cual se puede verificar el acto delictivo se puede visualizar tanto el rostro del investigado como el de la victima el investigado presenta averiguación 13F24-0014-09 por el mismo delito en perjuicio de un niño de 6 años. Esta representación Fiscal también presenta evaluación Pquiatrica por el experto para las cuales el día 30-04-09 le fue oficiado a la Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Carora. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de violación, previsto en el articulo 374 ordinal 4º del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el Articulo 581 de la Ley Especial, en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que hemos ordenado el día de hoy la practica de experticia de análisis Audio visuales de un video y experticia Hematológica de origen seminal a las prendas de vestir que portaba la victima, por cuanto se esta a la espera de los resultados de las experticia es por lo que solicito que sea por el procedimiento ordinario y solicito la ratificación de la medida privativa de libertad. Solicito copias del acta de audiencia es todo”. Seguidamente se concede la palabra a los Defensores Privados quien expone: Solicito la inhibición de la causa por que la Juez a cargo del Tribunal toda vez que la orden de aprehensión de fecha 01-05-09 fuera dictada por este Tribunal y habiendo sido tomando en cuanta los elementos que rielan en la presente causa considera esta defensa, que existe un pronunciamiento al fondo de la misma y que por tanto pesa sobre esto una causal de inhibición establecida en la ley Adjetiva, circunstancia que solicito se decida esta incidencia ante la solicitud del Ministerio Publico. A todo evento paso a ser los pronunciamiento a que se contrae la presente causa. No consta en el expediente examen médico Psiquiátrico que permita determinar que la victima Gregoria Maria Gutiérrez sufra del Síndrome de Dow de igual forma el examen médico forense que riela en folio 19, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera es contentivo de que el Himen anular posee desgarros antiguos y el hecho de que exista una lesión a nivel de la mucosa vulval no concluyente para determinar que se configuro el delito de violación. Asimismo es necesario acotar que resulta inapropiado la aplicación del termino reincidencia empleado por el Ministerio Público toda vez que nuestro defendido no a sido sentenciado por un Tribunal por otro delito semejante, sino que por el contrario lo que parece ver es una incipiente investigación por un supuesto delito, así las cosas y ante la total ausencia de elementos de convicción que permitan establecer que el adolescente Oswaldo Brizuela fuera el autor o participe en el supuesto delito de violación, solicito si este tribunal considera que debe conocer de esta causa una medida cautelar de libertad toda vez que el presente es una persona de 15 años de edad y que una medida mas gravosa solo empeoraría o afectaría su estado emocional. Solicito Copias del presente asunto es todo. De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49 ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta, ¿va a declarar?, la cual responde sin coacción y apremio no voy a declarar .
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de solicitud de inhibición fue declarada sin lugar por cuanto esta juzgadora consideró que no había ninguna causa grave que pudiere afectar la imparcialidad, por cuento el motivo alegado por la defensa para solicitarla no tiene ningún hacedero jurídico porque esta juzgadora se pronuncio y acordó la solicitud de orden de aprehensión el día 01-05-2009 por encontrarse ejerciendo las funciones de guardia del tribunal de control Nº 1 y solamente se realizo un pronunciamiento para fundamentar la orden de aprehensión en base a lo presentado por el Ministerio Público pero no hubo pronunciamiento al fondo del asunto por cuanto estamos en la fase preparatoria ya eso correspondería a la fase de juicio en el supuesto de que se llegara a esa fase en la cual se evacuaran las pruebas.
SEGUNDO: Esta Juzgadora ordena continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, ya que éste es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no, por ser el titular de la acción penal.
TERCERO: Este Tribunal considera que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho. Las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de Prisión preventiva como medida cautelar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la víctima, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal. Siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima ante la presunción de peligro para la misma. Considerando en base de lo que consta en actas y de lo observado por el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el delito de VIOLACION es un delito considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de la dignidad humana y no solo por los hechos sino por el daño moral y psicológico que causa en la víctima.
CUARTO: Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Juzgadora ordenó la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 581 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 250,251,252 del COPP, por remisión expresa del aparte único del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Adolescente al Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto en el Artículo 374 numeral 4º del Código Penal, por cuanto, estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad en caso de ser probada mediante sentencia firme la responsabilidad penal de los hechos que se le imputan al adolescente de conformidad a lo previsto en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que para ésta Juzgadora es necesario e imprescindible que el Ministerio Público continué en las investigaciones de los hechos y en la búsqueda de la verdad material, para que se haga justicia que es el fin que se persigue. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Con respecto a la solicitud de la defensa privada la declara SIN LUGAR por cuanto considero que este Tribunal puede conocer no hay ningún impedimento legal para que pueda pronunciarse, por cuanto es el Tribunal de guardia el día de ayer y el día de hoy, no hay pronunciamiento al fondo porque estamos en presencia de la fase preparatoria. PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la Ley previsto de los Artículos 250,251,252 del COPP, con remisión expresa del aparte único del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y decreta la ratificación de la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 581 en relación con el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 250,251,252 del COPP, por remisión expresa del aparte único del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Adolescente al Imputado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años, nacido 26-09-93 residenciado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, calle 01, parroquia El Blanco Municipio Torres. Hijo de Gómez Gisela Coromoto y Concepción Brizuela, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta policial de fecha 27-04-09, que corre inserta al folio 5 del asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 ordinal 4º del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial e impone al adolescente imputado, Oswaldo Antonio Brizuela Gómez titular de la Cédula de Identidad Nº 23.954.669, de 15 años, la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, “El Manzano” por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma, ello en virtud de la solicitud fiscal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de copias fotostáticas. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar, se ordena librar oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins,“ El Manzano” a quien se le debe indicar que el adolescente deberá permanecer separado de los adolescentes ya sancionados. Ofíciese a la Comisaría de Carora. Remitir las copias de la presente audiencia al Tribunal de Primera Instancia Control Sección Penal Ordinario Control Nº 12 de esta ciudad signado con el Nº KP11-2009-00514 de conformidad con lo previsto en artículo 535 de la Ley Especial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.
JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
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