SOLICITANTES: CAROLINA DEL CARMEN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.390, y de este domicilio y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.766, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de tres (03), años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN QUERALES y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Mayo de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 13, escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN QUERALES y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN QUERALES y DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.996, bajo el acta Nº 271, folio 408, frente, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1.996. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUERALES.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En lo que respecta a la manutención, sustento, vestido, cultura, recreación y deportes, que comprende la obligación de manutención serán sufragados entre ambos padres. El padre DARWIN JAIR PEÑA SANGRONIS, deberá aportar en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 250, 00), mensuales, cantidad que será entregada a la madre ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUERALES, durante los primeros cinco días de cada mes, y depositados en una cuenta aperturada en una entidad bancaria a nombre de la madre. Así mismo el padre deberá aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba por Bono Vacacional. Así mismo deberá aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de utilidades devengadas a final de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, exceptuando el horario comprendido desde las diez de la noche (10:00 p.m.), hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.), y siempre que no interrumpa sus labores habituales. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, serán compartidos de manera alternada por ambos padres. El día del padre lo compartirá con el padre y se la podrá llevar a su residencia habitual, y la regresará el mismo día, antes de las 08:00 p.m., al hogar de la madre. El día de la madre lo compartirá con la madre. El día en que se celebre el cumpleaños de la niña, será compartido al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en dicha fecha. En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternadas de manera reciproca entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


ASUNTO: KP02-S-2006-011482
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