Los ciudadanos HORACIO GUILLERMO PEÑA RODRIGUEZ Y OSCARINA CHAVEZ SANCHEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Junio del 2.007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 06 de Julio 2007, el Tribunal le da entrada y admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, y a los fines de Decretar la Separación de Cuerpos se la hace saber a los solicitantes que deben indicar cual fue el ultimo domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la ciudadana OSCARINA CHAVEZ SANCHEZ, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
El Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
En fecha 26 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano HORACIO GUILLERMO PEÑA RODRIGUEZ, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana OSCARINA CHAVEZ SANCHEZ, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de su notificación a objeto de imponerse de la solicitud de conversión solicitada, a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 06 de mayo de 2009, compareció la ciudadana OSCARINA CHAVEZ SANCHEZ, y señalo que ha transcurrido más de un año en que se decreto la separación de cuerpos, sin que exista reconciliación entre los cónyuges, solicito la conversión en divorcio.
Obra a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HORACIO GUILLERMO PEÑA RODRIGUEZ Y OSCARINA CHAVEZ SANCHEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1.994, bajo el Acta Nro. 100, folio 104 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1994. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija como Obligación de Manutención, que el ciudadano HORACIO GUILLERMO PEÑA RODRÍGUEZ, debe suministrar es de UN SALARIO MÍNIMO mensual, dicho dinero será depositado en la cuenta de ahorros Nº 01050140717140037299 del BANCO MERCANTIL siendo su titular OSCARINA CHÁVEZ SÁNCHEZ, ya identificada. Ambos padres cubrirán cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, matrícula escolar, útiles escolares y se obligan a contratar para los beneficiarios un seguro privado de riesgos médicos; así como cualesquiera gasto extraordinario, sin importar que alguno de los padres carezca de los medios económicos para sufragar los gastos de los mismos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los beneficiarios de autos, podrán transitar con su padre por cualesquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito de su madre, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral de los mismos; en consecuencia el padre compartirá cada vez que desee, asimismo podrá llevarlos de paseos y pernoctar durante los fines de semana y cualesquiera período de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y/o carnavales de forma alterna, siempre y cuando los beneficiarios acepten, quieran y así lo deseen. El padre deberá respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante las cuales no podrán hacer uso de sus derechos otorgados por el presente régimen.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.