Partes Solicitantes: DOMENICO ROSETTA y ERIKA CAROLINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº E-82.000.584 y V-14.593.836, respectivamente.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y ERIKA CAROLINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº E-82.000584 y V-14.593836, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tribunal dispone:
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y ERIKA CAROLINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (a) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, este Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semanas al mes, de los cuales un fin de semana el niño pernotará con el padre, quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 08:00 a.m. retornándolo el día domingo a las 07:00 p.m., este régimen se realizará los tres primeros meses mientras el niño se adapta, asimismo el padre se compromete a velar por el bienestar y la integridad del niño, de igual forma, se compromete a mantener la comunicación vía telefónica con la madre y de informarle la dirección exacta donde va a estar el niño y donde dormirá. En el caso que ocurra una incidencia la madre participará al Tribunal para lo cual se tomarán las medidas concernientes y se decidirá si se suspenden las visitas o no tomando en consideración el caso.
SEGUNDO: A partir del cuarto mes, el niño compartirá y pernotará con su padre un fin de semana cada quince días.
TERCERO: En cuanto a semana santa y carnaval, serán alternos para cada padre, si la madre comparte con el niño semana santa el padre compartirá con el niño en carnaval, y para el próximo año será de forma viceversa.
CUARTO: El día que cumpla año el niño, ambos padres compartirán con el niño para lo cual se pondrán de acuerdo.
QUINTO: En diciembre los días 24, 25, 31 y 01 de enero será alterno para ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
SEXTO: El día del padre, el niño compartirá con su padre, el día de la madre el niño compartirá con la madre.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y ERIKA CAROLINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.