REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001010

SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO PEREZ GUEDEZ y MARLE FLORDYS SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.612.099 y V-12.706.632, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Marzo de 2009, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PEREZ GUEDEZ y MARLE FLORDYS SUAREZ CASTAÑEDA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de abril de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PEREZ GUEDEZ y MARLE FLORDYS SUAREZ CASTAÑEDA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PEREZ GUEDEZ y MARLE FLORDYS SUAREZ CASTAÑEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, acta número 153, folio 153 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños DUGLEIDYS FLORIMAR y DOUGLAS ALEJANDRO será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los cónyuges. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 280,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en parte iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:11 a.m.

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-