REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000652

SOLICITANTES: YITZY MARIANA PEROZO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.650, de este domicilio y JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.632, y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero de 2009, los ciudadanos YITZY MARIANA PEROZO PERAZA y JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, asistidos por la Abogado Alba Marina Rodríguez Veliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.281, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 04 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos YITZY MARIANA PEROZO PERAZA y JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YITZY MARIANA PEROZO PERAZA y JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 1.998, bajo el acta Nº 63, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YITZY MARIANA PEROZO PERAZA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIETNOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0215-99-01-09646990 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YITZY MARIANA PEROZO PERAZA. En cuanto a los gastos de educación y manutención de la niña, que se produzcan mensualmente, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dos fines de semana al mes, desde el viernes en la tarde, hasta el domingo en horas de la tarde. En el mes de agosto, el padre compartirá con su hija quince (15) días continuos. Así mismo la niña compartirá con el padre desde el día 23 de diciembre hasta el 26 de diciembre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores de manera alterna cada año, tomando en cuenta la opinión de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2009-000652
ygvn.-