REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-005907

Solicitantes de Homologación: JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO y KEYLA CAROLINA VARGAS BARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.998.744 y 14.513.767, respectivamente.

Beneficiario(s): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a instancias de los ciudadanos JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO y KEYLA CAROLINA VARGAS BARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.998.744 y 14.513.767, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO DURAN CASTILLO y KEYLA CAROLINA VARGAS BARCO, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:

ÚNICO
“El padre convivirá con su hija en la residencia paterna, pudiendo trasladarla a lugares adecuados a su edad, el segundo fin de semana de cada mes, con excepción del mes de febrero cuando compartirá el tercer fin de semana, desde el viernes después que la niña termine sus clases, hasta el domingo siguiente a las 6:00 p.m. Igualmente la niña compartirá con el padre Lunes y Martes de Carnaval, desde el Lunes a las 9:00 a.m., hasta el Martes a las 6:00 p.m. El padre convivirá en la ciudad de Barquisimeto junto a su hija cualquier otro día de la semana previo acuerdo con la madre sobre las condiciones, siempre y cuando no se alteren sus horas de descansos y estudio. El presente régimen se fija de modo provisional por seis (06) meses y para solicitar su revisión se tomará en cuenta la adaptación de la niña al hogar paterno”.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 03



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

AMVA/Argenis.