Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, quien a instancias de la ciudadana AURORA COROMOTO CASTILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.342.177, expuso que el ciudadano JESÚS EDUARDO DORANTE SÁNCHEZ (padre biológico) retiene indebidamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de nueve años de edad. Señaló que este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006 decreto la colocación familiar provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el hogar de la demandante pero que el demandado en reiteradas oportunidades se lo ha llevado, llevándolo de un lugar a otro y desestabilizando al niño totalmente. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicita se decida si en el presente caso el ciudadano Jesús Eduardo Dorante Sánchez retiene indebidamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en caso afirmativo sea conminado a restituirlo a su guardadora legal.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se acordó conminar mediante boleta al ciudadano Jesús Eduardo Dorante Sánchez para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de que haga efectiva la entrega inmediata a su guardadora legal, notificar a la ciudadana Aurora Coromoto Castillo Villegas para que comparezca al acto de entrega del beneficiario de autos y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Eduardo Dorante Sánchez.
En fecha 13 de marzo de 2008 siendo el día fijado para la entrega formal del beneficiario de autos el tribunal dejó constancia que el demandado no hizo acto de presencia por lo cual se declaró desierto el acto.
Obra a los folios 16 y 17 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora previo al pronunciamiento respectivo, toma en cuenta las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2007, con respecto a la retención indebida entre otras estableció lo siguiente:
“…Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la guarda y custodia de los hijos da lugar a debates judiciales, tales como: omissis. 3) La restitución del niño, donde se busca que el legítimo guardador logre que se le entregue su hijo cuando el otro cónyuge o tercero (sic) lo haya retenido indebidamente”. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, en relación con este último particular, expresa la juez supuestamente agraviante que “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estableció el procedimiento a seguir con relación a la restitución, sólo nos señala el contenido de los artículos 390 antes mencionado y el 272 que nos reza: Sustracción y retención de niños o adolescentes Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia. Quedando al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: 1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem” (subrayado del Tribunal).
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido
Visto el criterio jurisprudencial y la norma que preceden, considera quien juzga que se encuentran llenos los supuestos para que se restituya la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales son: a) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia, la cual se encuentra demostrada con la sentencia de colocación Familiar decretada; y, b) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de convivencia familiar, no haya devuelto al niño y/o adolescente al custodio, en el caso de marras, el padre disfrutando del derecho de convivencia familiar no devolvió el niño al tercero quien ostenta la custodia,
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras la ciudadana AURORA COROMOTO CASTILLO VILLEGAS, efectivamente es quien ejerce la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, otorgada mediante sentencia de Colocación Familiar decretada en fecha 16 de marzo del año 2006, toda vez que el padre, ciudadano JESUS EDUARDO DORANTE SANCHEZ, no demostró en la oportunidad legal correspondiente ostentar la custodia del niño y en consencuencia, lo procedente es conminar la restitución del precitado niño.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la Retención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por parte de su progenitor no custodio y en consecuencia CONMINA la restitución de manera inmediata del precitado niño a la ciudadana Aurora Coromoto Castillo Villegas quien detenta de manera provisional la custodia del beneficiario de autos.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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