REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003927
SOLICITANTE: GILVER JOSE PAEZ OVIEDO y LISBETH CAROLINA SOLEDAD MARTINEZ MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.347.931 y Nº 9.552.145, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Octubre de 2008, los ciudadanos GILVER JOSE PAEZ OVIEDO y LISBETH CAROLINA SOLEDAD MARTINEZ MORILLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 14 y 15, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILVER JOSE PAEZ OVIEDO y LISBETH CAROLINA SOLEDAD MARTINEZ MORILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILVER JOSE PAEZ OVIEDO y LISBETH CAROLINA SOLEDAD MARTINEZ MORILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1987, acta número 629, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente y la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,00), los gastos extra que pudiera existir serán cubiertos por los padres en un 50 % de los mismos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, asimismo podrá sacarlos a pasear los fines de semana. En cuanto a las navidades, año nuevo, semana santa las pasarán donde el adolescente y la niña lo decidan. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto al día del cumpleaños del adolescente y la niña lo pasarán con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Con relación a las vacaciones escolares las compartirán en donde decidan los beneficiarios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:36 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
OMOG/IB/ms.-
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