REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002773
DEMANDANTE: MILANYELA CAROL MOLLEJA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.616 y de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY DE JESUS GIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.235 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
En fecha 23 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILANYELA CAROL MOLLEJA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.616 y de este domicilio; y manifiesta que en el año 1996 inicio una unión concubinaria con el ciudadano FREDDY DE JESUS GIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.235, y de dicha unión nació el niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; del mismo modo señala la actora que en el año 2003 el padre de sus hijo abandono el hogar y se desligo completamente del niño y de sus derechos, desde ese momento no solo ha sufragado todos los gastos para su alimentación, educación, salud, recreación, vestido, vivienda, entre otros, sino que es quien le brinda al niño la protección, atención y el afecto que debería recibir de ambos padres, siempre ha procurado comunicación entre ellos y ha promovido en el niño el amor, el respeto, y la consideración hacia su padre, pero igualmente el padre no ha mostrado interés por el niño, ni por su bienestar, ha llegado al punto de comprarle regalos al niño en nombre de su padre; igualmente expone la demandante que hoy en día el niño tiene siete años y se le esta haciendo un poco difícil seguir mintiéndole acerca de su padre, cuando no esta recibiendo ninguna muestra de cariño, ni de atención. Por lo antes expuesto es que demanda por Obligación de Manutención al ciudadano FREDDY DE JESUS GIMENEZ MORA.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se admite la presente Demanda de Obligación de Manutención, y se dispuso la citación del obligado; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; y oficiar al ente empleador solicitando el ingreso mensual del demandado.
Obra a los folios 11 y 12, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMENEZ MORA.
En fecha 06 de marzo de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este dejó constancia que se abrió el acto compareciendo la parte demandante ciudadana MILANYELA CAROL MOLLEJA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.616 y se deja constancia que el ciudadano FREDDY DE JESUS GIMENEZ MORA, estuvo presente en horas de la mañana solicitando constancia de comparecencia y retirándose de la sede de este juzgado antes de la hora fijada para la reunión, por lo que se declaro desierto el acto.
Riela a los folios 18 al 30, escrito de contestación con anexos presentado por el demandado.
En fecha 18 de marzo de 2009, vistas las pruebas documentales promovidas por el obligado, este tribunal las admitió a sustanciación, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 19 de marzo de 2009, se acordó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, para el día 03 de abril de 2009, a las 9:30 a.m.
En fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal difiere el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea oída la opinión del beneficiario de autos.
Obra a los folios 34 y 35, la opinión de la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social, de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.
En este sentido, cabe destacar que de las actas que conforman este asunto se puede verificar que la actora consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, conjuntamente con el libelo de la demanda, demostrándose así la filiación paterna que existe entre el referido niño con el obligado y la competencia de esta juzgadora para conocer de dicha acción; por lo que si bien es cierto que dicho documento no fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente debe necesariamente esta juzgadora valorarlo por constituir dicho documento uno de los requisitos fundamental para la tramitación del derecho reclamado; en consecuencia no tiene nada que objetar al respecto queda así establecida la filiación del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Registro Principal del Estado, donde se señala que dicha acta se encuentra inserta bajo el Nº 1013, folio Nº 17, en los libros del año 2001 llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
Segundo: En el caso de marras, se garantizó el Debido Proceso, constatándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que corre inserta a los folios 11 y 12 del presente asunto, dando cumplimiento a lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en su articulo 172, ya que deben hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo el demandado quedo citado mediante boleta tal como se observa e la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2009 (f. 15 y 16) de este expediente, por lo que queda a derecho en el presente juicio.
De igual forma, se verificó que el demandado no compareció a la hora señalada para la realización de la reunión Conciliatoria, fijada en atención a lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo solo la parte actora, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto. Igualmente, se destaca que en fecha 06 de marzo de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la contestación: En aplicación a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aprecia con arreglo al criterio de la Libre Convicción Razonada, lo expuesto por lo expuesto por el ciudadano FREDDY DE JESUS GIMENEZ MORA, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que si bien es cierto hubo una relación concubinaria, no es menos cierto que quedo disuelta en su oportunidad posterior al nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por lo que le sorprende que haya pecado de omisión y después de cinco año reclame la obligación de manutención, porque si bien es cierto que su madre ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia), es incierto que lo haya abandonado durante cinco años, con la certeza que evada sus visitas de manera inteligente, ya que trata de que el niño no se entere, lo indica que el niño últimamente de rechaza, por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice el fondo expuesto por la madre, asimismo niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con la obligación económica, porque si es cierto que no le ha depositado en una cuenta bancaria alguna a su nombre, si ha recibido dinero en efectivo. Por otra parte señala el obligado que en su defensa quiere dejar claro que es un funcionario policial de carrera y que tiene como Norte los principios y valores de familia y considere que no será el mejor pero si un buen padre de familia. De igual forma expone que su condición económica actual es la siguiente: 1.- esta casado con la ciudadana Rosalina Agüero con quien tiene una hija de cuatro años de edad de nombre María Valentina; 2.-tiene otra hija adolescente de nombre DESIREE CAROLYN, quien estudia y le da todos sus gastos y hoy en día lo hace mediante este Juzgado según sentencia dictada de fecha 22/09/2003 en el asunto Nº KH07-Z-1998-000048, descontándosele el 22% de sus ingresos brutos; y 3.- ayuda económicamente a su padre ciudadano ELOY GIMENEZ BAEZ, por cuanto no tiene pariente que vea por él.
Para demostrar lo alegado el demandado promovió pruebas documentales, las cuales pasa esta juzgadora valorarlas de la siguiente manera:
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos FREDDY DE JESÑUS GIMENEZ MORA Y ROSALINA AGÜERO MARCHAN, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho documento se valora con el carácter de documento público, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia fotostática de la Constancia de Nacimiento Vivo de la niña María Valentina; del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; dicho documentos se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostática del acta de nacimiento del obligado ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMENEZ MORA, mediante la cual se evidencia que su padre es el ciudadano ELOY GIMENEZ BAEZ, dicho documento se desestima debido a que la obligación de los padres con respecto a sus hijos es primordial y por ende priva sobre todas aquellas que se tengan con los padres, aunado a que de la opinión dada por el niño de autos (f. 35), se puede verificar que el abuelo paterno del niño falleció, hecho que puede ser corroborado con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELOY GIMENEZ BAEZ expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara que cursa al folio 42.
• Copia fotostática del oficio Nº 5448 dirigido al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se ordenan las retenciones al ciudadano FREDDY GIMENEZ MORA, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el mismo se valora de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se demuestra las cargas que tiene el obligado de autos.
Por lo antes expuesto; es que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procederá a fijar el monto por obligación de manutención atendiendo a lo solicitado por la demandante y tomando en cuenta las cargas que tiene el obligado de auto y que así quedaron demostradas en autos, del mismo la capacidad económica, las necesidades del beneficiario de auto, a fin de garantizar la calidad de vida y el desarrollo integral del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y así se establece.
Cuarto: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención siendo dichos presupuestos la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas, es importante destacar la necesidad del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, para establecer la obligación de manutención aquí discutida, la cual es evidente ya que por su condición de minoridad no puede garantizarse por si mismo las necesidades primordiales que le permita mantener un desarrollo integral acorde con su edad.
Igualmente quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado, mediante la Constancia de Ingreso emanado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, mediante el cual se detalla que el demandado FREDDY DE JESÚS GIMENEZ MORA, tiene cargo actual del Inspector, con una fecha de ingreso desde 01/03/1986, percibe un sueldo básico de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 1815,63), prima por hijos de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), prima por antigüedad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 399,43), prima por capacitación de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 453, 90). Asimismo, obra al folio 30 un reporte de nomina donde se evidencia que el referido ciudadano percibe un total de asignaciones por la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.768,96), y se le realizan alguna deducciones mensuales alcanzando la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 1163,22); obteniendo un total general mensual de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.605,74). El citado informe se tiene como fidedigno toda vez que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.
Así mismo se resalta el principio de unidad de filiación, ya que son los padres quienes tienen el deber primario de garantizar el disfrute pleno de los derechos, así como también el desarrollo integral inherente a todo hijo o hija, especialmente el del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, independiente de cual fuere su filiación, tal como lo establece el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MILANYELA MOLLEJA MENDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, especialmente el del niño de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó en fecha 03 de Abril de 2009, la opinión del Beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien expreso: “Yo vivo con mi mama Milangela Carol, voy bien en la escuela mi maestra es buena, yo veo a mi papa en octubre diciembre por ahí nos estuvimos viendo y cuando se enteró de todo esto del expediente nos prohibió la entrada para que mi abuelo que se acaba de morir, tenia 97 años, y también hizo que la familia de el no nos tratara más, ahorita vino y se trajo a toda la familia excepto a una tía y a un tío, mi mamá me compra la ropa bueno en realidad cuando mi papá me compraba la ropa y cuando se separaron siguió mi mama y ella es la que me compra la ropa, también me compra los útiles, mi papá no le da nada de plata a mi papá, yo quiero mucho a mi papá, el vino para por eso porque me quería ver, soy feliz y me siento bien viviendo con mi mamá ella esta pendiente de mi”. Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el beneficiario de autos, conforme a su capacidad evolutiva, ya que se mostró como un niño vivaz, tranquilo, respetuoso, acorde con la edad observándose como una persona estable, y seguro de lo expuesto, reflejando gran afecto hacia su grupo familiar, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
Quinto: Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del niño de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR-, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MILANYELA CAROL MOLLEJA MENDEZ, en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMENEZ MORA, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F 692.24), equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo bruto que percibe el obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que perciba el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del VEITNTE POR CIENTO (20%) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Dichas cantidades serán retenidos por el ente empleador y entregadas directamente a la madre En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Asimismo se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AMVA/CG/ Joannellys.-
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