REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004945
DEMANDANTE: DAVID PASTOR MARTINEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.400.412, y de este domicilio.
DEMANDADA: YELITZA PASTORA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.423.079, y de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19), diecisiete (17) y diez (10), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto el escrito de fecha 12 de Diciembre del 2.007, presentado ante este Tribunal por la parte demandante, ciudadano DAVID PASTOR MARTINEZ DIAZ, debidamente asistido por la Abogado Reina Violeta Aguilar García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.242, quien expone: Que contrajo matrimonio civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana YELITZA PASTORA ALVARADO. Manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 9, casa Nº 3-20 de Barquisimeto. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Refiere donde vivían en principio en un ambiente de cordialidad y afecto propio de la vida conyugal pero que debido a constantes desavenencias conyugales los excesos de sevicias e injurias hizo imposible la vida en común, motivo por el cual se separaron de hecho y desde que la relación finalizo, no ha ocurrido ningún tipo de reconciliación hasta el presente, constituyéndose en una situación insostenible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes la parte actora incorporó los medios probatorios necesarios para hacer valer sus pretensiones.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la parte demandada, la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, el Alguacil Richard Pérez, consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana YELITZA PASTORA ALVARADO.
En fecha 01 de Abril de 2.008, la Secretaria Administrativa de este Tribunal, deja constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Riela a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que comparecieron las partes en juicio, y la parte demandante, manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de Abril del 2009, este Tribunal acuerda fijar para el día 12 de Mayo del 2.009, la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que se celebró la misma en la cual solo compareció la parte demandante debidamente asistida de Abogado.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se escucho la opinión de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: La parte actora, ciudadano DAVID PASTOR MARTINEZ DIAZ, Alega la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, esto es, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, señalando que debido a constantes desavenencias conyugales los excesos de sevicia e injuria hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual se separaron de hecho y desde que la relación finalizo, no ha ocurrido ningún tipo de reconciliación hasta el presente, constituyéndose en una situación insostenible, por lo que esta juzgadora debe analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda, conjuntamente con el material probatorio aportado en el proceso, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Segundo: en el presente proceso se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, en el sentido que a la parte demandada quedó debidamente citada, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se negó a firmar la boleta de citación librada, tal y como consta al folio 19, compareciendo únicamente al primer acto conciliatorio celebrado, en la oportunidad procesal no presentó contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció sólo la parte demandante quién promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: de la opinión de los niños de autos. De la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, garantizó el derecho que tienen las referidas niñas a opinar en la presente causa, toda vez que son las interesadas y por quienes este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto, es decir, tutelar sus derechos e intereses en el proceso de Divorcio de manera que estos no se vean afectado por el conflicto de sus padres, en este sentido, esta juzgadora observó a las hermanas MARTINEZ ALVARADO, tranquilas, inteligentes y con un estado de madurez acorde a su edad, con pleno conocimiento en la presente causa, claras en lo que quieren con respecto a las Instituciones Familiares. Derecho el cual fue garantizado tomando en cuenta los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: de la audiencia oral de evacuación de pruebas. Previó a la valoración de las pruebas evacuadas en la fase probatoria es menester señalar el criterio de JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Ahora bien, iniciada la fase probatoria de con la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorpora para su valoración los siguientes:
Documentales: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de las hijas procreadas, documentos que son valorados con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Actas de Nacimiento que obran a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon tres hijos y en consecuencia permiten determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Testimoniales: esta juzgadora aprecio las declaraciones del testigo Natividad de la Cruz Adarfio, quien a la tercera pregunta formulada por la Abogado promovente la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que David Pastor Martínez y Yelitza Pastora Alvarado, están separados y cual fue el motivo de su separación?, respondió: “Si están separados y el motivo de separación problemas que tenían, ahí no había comunicación, siempre hubo peleas a diario; en una oportunidad que estuve yo presencie una pelea y hay hubo ofensas verbales y eso no es sano para las muchachas eso es lo que yo observaba allí”. Así mismo en la declaración del testigo Héctor José Meléndez, quien a la tercera pregunta realizada por la Abogado promovente, respondió: “Si ellos están separados y el motivo bueno por los problemas que sucedieron, hubo muchos conflictos por la parte de ella y constantemente ella lo insultaba, maltratos verbales también y todavía últimamente lo presiona”, estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar la separación de los cónyuges en virtud de las peleas y ofensas verbales que le profería el cónyuge demandado a la actora, se denota coherencia, firmeza en las declaraciones creando convicción a quien profiere el presente fallo que son ciertos los hechos alegados por la actora, y en consecuencia, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le otorga valor probatorio.
En este sentido considera quien profiere el presente fallo, que con las declaraciones de los testigos en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se evidencio los serios problemas presentados en la relación de pareja de los ciudadanos DAVID PASTOR MARTINEZ DIAZ y YELITZA PASTORA ALVARADO, lo que efectivamente hace imposible la vida en común, es decir, que quedó plenamente demostrado los excesos, sevicia e injurias graves alegados por la parte demandante, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto es de suma importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo se observa lo siguiente:
• En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres.
• Respecto de la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, toda vez que se desprende de autos que ha sido ella quien la ha ejercido desde el momento de la separación y no consta ningún hecho que haga inferir que es contrario a su interés superior ejercer la custodia de las niñas.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta la opinión de las niñas, el padre podrá compartir a sus hijas de manera abierta, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, descanso y recreación. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijas, previo acuerdo con la madre, fuera del hogar de las mismas, es decir, conducirlas a un lugar distinto al de su residencia habitual.
• Tomando en cuenta la opinión de las niñas, y por cuanto la obligación de manutención es una obligación compartida entre ambos padres, se establece como obligación de manutención que el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, teniendo ambos padres como norte de continuar garantizando la calidad de vida que siempre le han garantizado a sus hijas. En cuanto a los otros gastos necesarios tales como: vestido, gastos médicos, útiles escolares, actividades de recreación, gastos navideños, serán sufragados entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno.
D E C I S I O N
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la facultad conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano DAVID PASTOR MARTINEZ DIAZ, en contra de la ciudadana YELITZA PASTORA ALVARADO, en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 1137, folio 403, frente, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1988. Con respecto a las instituciones Familiares de las hermanas MARTINEZ ALVARADO, se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención, que el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (360,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los otros gastos necesarios tales como: vestido, gastos médicos, útiles escolares, actividades de recreación, gastos navideños, serán sufragados entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, , el padre podrá compartir a sus hijas de manera abierta, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, descanso y recreación. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijas, previo acuerdo con la madre, fuera del hogar de las mismas, es decir, conducirlas a un lugar distinto al de su residencia habitual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. .
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Sala de Juicio Nro. 02,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Isabel Barrera
OMOG/IS/yackelin.
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