REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000738
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CORDERO y PAULA MARIA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.598.933 y 9.557.443, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CORDERO y PAULA MARIA ARRIECHE, asistidos por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el I.P.S.a bajo el Nº 61.758; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CORDERO y PAULA MARIA ARRIECHE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ CORDERO y PAULA MARIA ARRIECHE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1993, acta número 69, folio 147 fre., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
Ambos progenitores ejercerán lo correspondiente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño de autos, como lo ha venido compartiendo desde la separación de los cónyuges. La madre ejercerá la custodia de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se hará respetando las actividades de la adolescente y el niño de autos, dentro de la semana en relación al horario de clases, actividades extra cátedras y horas de descanso; la adolescente KARLYN PAOLA y del niño ANGELO JESÚS, disfrutaran un fin de semana con cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos los buscará en el hogar materno a partir de la 9:00 a.m. del día sábado hasta las 4:00 p.m del día domingo inmediato, y el fin de semana par le corresponderá a la madre. Los periodos de vacaciones escolares, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, disfrutarán de la compañía de sus progenitores así: un (1) año disfrutarán de la compañía de la progenitora y el año siguiente disfrutarán de la compañía del progenitor y así sucesivamente. En cuanto a los periodos de navidad y fin de año los beneficiarios de autos disfrutarán de la compañía de progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor, el fin de año le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. Las pocas de semana santa y carnaval será de forma alterna cada año, es decir cuando le corresponda la época de carnavales al padre al progenitor, el periodo de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año; todos esto en interés superior de la adolescente y el niño de autos, con la finalidad de mantener la estabilidad emocional con sus progenitores. En atención a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANAL (Bs. F 150,00), en dinero en efectivo los cuales entregará personalmente en la residencia de la madre, así como también el cincuenta por ciento (50%) relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es decir, que estos gastos serán compartidos con el cincuenta por ciento (50%) por el progenitor Miguel Ángel Gutiérrez Cordero y el otro cincuenta por ciento (50%) por su progenitora Paula Maria Arrieche.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:42 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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