REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000858
PARTES SOLICITANTES: ALVARO RAFAEL AVENDAÑO GUEDEZ Y JACQUELINE CASTILLO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.571.732 y 9.570.909 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 20 y 17 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 05 de Marzo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ALVARO RAFAEL AVENDAÑO GUEDEZ Y JACQUELINE CASTILLO MOGOLLON, asistidos por el profesional del Derecho abogado Antonio Ramón Pérez Camacho, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66034, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
En fecha 15 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALVARO RAFAEL AVENDAÑO GUEDEZ Y JACQUELINE CASTILLO MOGOLLON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO RAFAEL AVENDAÑO GUEDEZ Y JACQUELINE CASTILLO MOGOLLON, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 30 de Octubre de 1.985, bajo acta Nº 138, folios 201 vto al 203 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F), Mensuales. Igualmente, el padre sufragará los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas así como lo concerniente a inscripción de matricula, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. La suma establecida por concepto de manutenciòn se incrementara anualmente en un 30%. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en consecuencia el padre podrá compartir con su hija, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y la madre tiene la obligación de facilitar el referido régimen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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