REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001125
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.091, de este domicilio y KAREM RAGA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.915, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Marzo de 2009, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LARA HERNANDEZ y KAREM RAGA SANTAELLA, asistidos por el Abogado José Arenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.309, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 14 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LARA HERNANDEZ y KAREM RAGA SANTAELLA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LARA HERNANDEZ y KAREM RAGA SANTAELLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 2.000, bajo el acta Nº 146, folio 146 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana KAREM RAGA SANTAELLA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050146620146113942 de la Entidad Bancaria Mercantil a nombre de la ciudadana KAREM RAGA SANTAELLA. En cuanto a los gastos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y otros requeridos por la niña, serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos y útiles escolares, estos serán totalmente por cuenta del padre. A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en caso de despido, renuncia, o liquidación del trabajo, el padre deberá aportar el cuarenta por ciento (40%), de la cantidad que le corresponda por concepto de prestaciones sociales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento, siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudio de la misma y dicha visita la realice en horas diurnas. Así mismo, podrá llevarla al centro de recreación, bien sea en la ciudad de Barquisimeto o cualquier otra ciudad de su preferencia, y deberá devolverla al hogar de la madre en el horario diurno, durante el período de vacaciones escolares, incluyendo la semana santa, carnavales y vacaciones decembrinas, la niña estará con su padre hasta el reinicio de clases.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2009-001125
ygvn.-
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