REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001264

SOLICITANTES: WILLIAN PASTOR ALCUBILLA OCHOA y RAIZA CRISTINA MORILLO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.860.890 y V-7.547.567, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: CRISTHIAN JESÚS y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL aRTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de veintiún (21) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos WILLIAN PASTOR ALCUBILLA OCHOA y RAIZA CRISTINA MORILLO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.860.890 y V-7.547.567, respectivamente, asistidos por la abogada LILA MAYELA CAMACHO DE COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.910, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: CRISTHIAN JESÚS y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de veintiún (21) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAN PASTOR ALCUBILLA OCHOA y RAIZA CRISTINA MORILLO SEGURA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos WILLIAN PASTOR ALCUBILLA OCHOA y RAIZA CRISTINA MORILLO SEGURA, por ante la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Parroquia San Isidro Labrador, en fecha 31 de Enero de 1987, acta número 02, libro 01 del año 1987.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales; las vacaciones serán alternadas entre ambos. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, los cuales entregará en el domicilio del niño de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:36 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

HEDH/OD/Joannellys.-