REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001294
SOLICITANTE: CHUANG TZU DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS RONDON y ROSA ELENA LOZADA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.625.519 y Nº 16.749.201, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de SEIS (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Marzo de 2009, los ciudadanos CHUANG TZU DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS RONDON y ROSA ELENA LOZADA MARCANO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de SEIS (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CHUANG TZU DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS RONDON y ROSA ELENA LOZADA MARCANO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CHUANG TZU DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS RONDON y ROSA ELENA LOZADA MARCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril 2002, acta Nº 67, folio 97 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. F. 300,00), los cuales depositará el padre en una cuenta que para tal efecto apertura la madre del niño. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando el cumplimiento del horario escolar del niño, comprendido de lunes a viernes, razón por la cual deberán permanecer con su madre y podrán alternar con su padre, los fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa, y otras tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño y el acuerdo previo entre nosotros
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 190° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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