REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001613
SOLICITANTE: CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ y JAVIER ALBERTO TOVAR SANTELIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.418.864 y Nº 10.770.062, respectivamente.
HIJOS: EDDYMAR CAROLINA TOVAR ORELLANA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mayor de edad y adolescente, de 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Abril de 2009, los ciudadanos CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ y JAVIER ALBERTO TOVAR SANTELIZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: EDDYMAR CAROLINA TOVAR ORELLANA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mayor de edad y adolescente, de 15 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ y JAVIER ALBERTO TOVAR SANTELIZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ y JAVIER ALBERTO TOVAR SANTELIZ, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1988, acta Nº 495, folio 358 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre con la obligación de ésta de otorgar el correspondiente recibo, los gastos de vestido, calzados, estudios y gastos médicos corren de por mitad, entre ambos cónyuges. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no perjudique el desarrollo y formación del adolescente, las fiestas decembrinas y escolares serán alternativamente, un período para cada progenitor, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y formación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 190° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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