En fecha 24 de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ MONTILLA EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.494, y HELIANA ANGIMAR ÁLVAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.806, asistidos por la abogada MARISOL EVIES BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.195, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ MONTILLA EVIES y HELIANA ANGIMAR ÁLVAREZ PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ MONTILLA EVIES y HELIANA ANGIMAR ÁLVAREZ PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2002, acta número 296, folio 442 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos progenitores, teniendo ambos el derecho y el deber de criar, formar, vigilar, mantener, asistencia material, moral y afectiva, corregirla adecuadamente; mientras que la Custodia la ejercerá la madre, quien seguirá habitando junto con su madre la vivienda ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, calle Los Girasoles, casa Nº 10. Ahora bien, como el padre tiene residencia distinta a la hija se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los fines de semana desde las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 7:00 de la noche del día siguiente, pudiendo pernoctar con la niña fines de semanas alternos, de manera que cada uno de los padres puedan programar las actividades que deseen en compañía de su hija; siendo que en los periodos de vacaciones escolares será compartida por ambos padres de manera alterna y por mitad, de manera que los primeros quince (15) días de vacaciones de este año los pasará con la madre y los quince (15) días siguientes con el padre, el año siguiente le corresponderá ese mismo periodo, de forma contraria y así sucesivamente, en el entendido que el disfrute del periodo vacacional, a partir de este momento corresponderá a la madre y el siguiente en idéntica proporción al padre. Ambos padre alternarán igualmente el disfrute de la compañía de sus hija, durante los periodos de Carnaval y Semana Santa; esto es, una año el padre podrá compartir con su hija durante las fiestas de carnaval, correspondiéndole ese mismo año a la madre el disfrute de dicha compañía durante Semana Santa, alternándose dichas fechas cada año; el disfrute del primer periodo de carnaval, a partir de este momento corresponderá a la madre y Semana Santa al padre. Del mismo modo se alternarán los periodos de vacaciones navideñas, en consecuencia el día 24 de diciembre la niña lo compartirá con su padre y el 31 con la madre. Dicho régimen se cumplirá siempre que a niña no se encuentre enferma y no interfiera con su actividad académica o consultas médicas, circunstancia que la madre oportunamente comunicará al padre a fin de realizar los cambios pertinentes en resguardo del derecho de frecuentación no disfrutadas en compañía de la niña; el presente régimen podrá ser renunciado por cualquiera de los padres a favor del otro previo acuerdo entre ambos. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales, para cubrir lo relativo al sustento, cantidad que será pagadera en los primeros cinco días de cada mes y de forma consecutiva, y será depositada en una cuenta bancaria a favor de la madre. Dicho monto será incrementado anualmente de común acuerdo entre los progenitores y en caso de desacuerdo se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo inmediatamente anterior o vigente al vencimiento de la anualidad, para realizar el incremento, el cual se hará en forma automática, siempre y cuando el padre tenga la posibilidad económica en relación al aumento de sus ingresos. Los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales por cada progenitor en la medida de sus posibilidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.