REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-1237
SOLICITANTES: WILLMAN RICARDO GATICA RAMOS y JULIMAR CRISTINA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.057.146 y V.- 14.158.467.
HIJOS PROCREADOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolano, niño de siete años de edad, nacido el 03 de julio de 2001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos WILLMAN RICARDO GATICA RAMOS y JULIMAR CRISTINA BRAVO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio SANDRA VILMARY SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.652, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 10 de Octubre de 2008; y al mismo tiempo emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges WILLMAN RICARDO GATICA RAMOS y JULIMAR CRISTINA BRAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.057.146 y V.- 14.158.467.; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2001, según consta en acta Nro. 50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00) mensuales, por medio de la tarjeta bonus de alimentación de la Compañía AV ANT LOGISTIC SERVIC, que el padre entregará a la madre para tal fin, además cubrirá los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y uniformes, gastos de navidad y juguetes, los demás gastos de medicinas, médicos y laboratorios serán sufragados por ambos padres. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio para el padre, es decir, cada vez que el padre lo quiera ver, siempre y cuando no interfiera con su horario de actividades escolares y horas de sueño.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-1237
marilyn
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