REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001411
DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN PÉREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.886, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE YÉPEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.679.645, de este domicilio.
Beneficiario: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 04 años de edad.
Motivo: Divorcio Contencioso.
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez, asistida por la profesional del derecho abogada Deicy Domínguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.388, y expone que en fecha 11 de agosto de 2.000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández y que de dicha relación procrearon un hijo de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Indica la demandante que todo transcurría en perfecta armonía hasta el día 09 de agosto de 2007 el ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández en horas nocturnas y en una habitación de la casa de su madre por una discusión simple golpeo varias veces a la demandante y que de dicha golpiza le produjo un hematoma en el labio inferior de su boca, todo esto en presencia de su hijo. Señaló que para evitar que su madre interfiriera y sufriera alguna consecuencia sobre el asunto no manifestó nada pero posteriormente su madre y otras personas se dieron cuenta de los golpes recibidos. Indicó que en consecuencia desde esa misma fecha su cónyuge abandonó a la demandante y a su hijo llevándose todas sus pertenencias, a tal punto que tampoco cumple con la obligación de manutención de su hijo ni tampoco con los gastos médicos, medicinas, calzado, ropa y demás necesidades.
Por todo lo antes expuesto es que la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez solicita la disolución del Vínculo matrimonial que le une al ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández, fundamentando dicha pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Igualmente solicitó se fije como monto de la obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales, un régimen de convivencia familiar los fines de semana en el hogar materno.
En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández, a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevó al conocimiento de las partes que en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto las partes quedarían emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para que tenga lugar la contestación de la demanda. Del mismo modo, ordenó la Notificación del Ministerio Público cuya, Boleta de Notificación debidamente firmada riela a los folios 11 y 12.
Obra a los folios 13 y 14 consignación de boleta de citación sin firmar por el ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández.
La parte actora en fecha 23 de julio de 2008 otorgo poder apud acta a los abogados Sixto Zambrano y Deicy Domínguez.
El ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández en fecha 23 de julio de 2008 presento escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenárez, y del ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández, emplazándose a los precitados ciudadanos a la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenárez y del ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra del precitado ciudadano, por lo que el tribunal elevo al conocimiento de los referidos ciudadanos que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En fecha 01 de diciembre de 2008 la parte demandada presento presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de abril 2009, se celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero:
El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez, plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

 Consta al folio 05 original de acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 11 de agosto de 2.000, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Jesús Enrique Yépez Fernández y Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
 Riela al folio 06 original de partida de nacimiento del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2353 del año 2.004, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
Se observa a los folios 11 y 12 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 09 de junio de 2.008, en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, consta en escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández mediante el cual quedó de esa forma a derecho en la presente causa, quien posteriormente fue emplazado, para que compareciera personalmente ante esta sala de juicio, a los fines de celebrar los actos conciliatorios que establece la ley. Así mismo, se elevó a su conocimiento que al 5to día de despacho siguiente, al vencimiento del segundo acto conciliatorio, tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2008, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colomenárez, ampliamente identificada en autos, y del ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández, quienes fueron emplazados a la celebración del Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevé la citada ley. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2008, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo igualmente las referidas partes. La parte demandante, insistió en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge. Riela a los folios 27 y 28 escrito de contestación presentado por la parte accionada en el cual negó y rechazo que el día 09 de agosto de 2007 en horas de la noche haya golpeado varias veces a la demandante ocasionándole hematomas en el labio inferior y que de hecho no hay pruebas médicas de las supuestas lesiones, por lo que también es falso que su suegra y unos amigos notaran en la mañana siguiente los golpes recibidos ya que ellos no vivían con la madre de la demandante sino con su madre. Igualmente negó y rechazo que sea una persona violenta y compulsiva como asegura la demandante y que prueba de ello es que no tiene entradas policiales, ni siquiera problemas con sus vecinos, en razón de ello consigno carta de buen vecino por el Consejo Comunal de su residencia. Rechazo y negó que el mismo día 09 de agosto de 2007 abandonó voluntariamente la casa dejando a su esposa e hijo y llevándose todas sus pertenencias apartándose de esta manera del hogar conyugal. Señala que actualmente tiene mas de 05 meses que no ve a su hijo y no tiene información alguna de el. Negó y rechazo lo alegado por la demandante en razón de no cubre los gastos de manutención de su hijo ya que a partir del mes de enero del presente año suministra la cantidad de 150,oo BsF mensuales por este concepto mas el 50% de los gastos por educación, medicinas, asistencia medica, ropa, calzado y recreación. Igualmente informó que aparte del monto de la obligación que aporta también depositó por conceptos de inicio del año escolar la cantidad de 300,oo BsF bolívares para la compra de uniformes y útiles escolares.

Tercero:
De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 15 de abril de 2009, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y no de la parte demandada. Se dio inicio al acto mediante la intervención del abogado de la parte demandante quien manifestó “Ratifico en nombre de mi representada la ciudadana Jenny del Carmen Pérez Colmenárez, en todas y cada una de sus partes el libelo y sus anexos, solicito que sean valoradas las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar y se declare con lugar la presente demanda”. En ese estado intervino la juzgadora quien se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, admitiendo las mismas por ser procedentes en derecho, y por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la parte actora paso a dar sus conclusiones exponiendo. “En razón de que no fueron evacuados los testigos promovidos en el libelo, ni los testigos del demandado por razones ajenas, solicito a este tribunal en base a la jurisprudencia del Divorcio Solución, acogida por la Sala de Casación Social en el año 2001 y con fundamento en lo establecido en la ley de lo alegado y probado en autos, solicito se declare con lugar el divorcio, toda vez que ambas partes solicitan según consta en el libelo y en la contestación de la demanda sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, en consecuencia para la sociedad y para el bienestar de todos es mejor declarar dicho vinculo disuelto”
Las documentales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del Juez tal como lo dispone el artículo 450 literales b y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y el sistema de la Sana Crítica

Cuarto:
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y el sentido de la misma. Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo de igual forma lo que debe entenderse por abandono voluntario: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2.003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent.13-07-76). G. F. número 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G. F. 117. Vol. I, tercera etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ Maria de los Santos Torres.

Quinto:
Una vez analizadas las pretensiones del actor, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada: Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y probar las circunstancias de la misma. Siendo en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada en fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión de Divorcio fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, e igualmente solicitó al tribunal se pronuncie en la definitiva en base a la jurisprudencia del Divorcio Solución en razón de que no fueron evacuados los testigos promovidos en el libelo. Por su parte, la parte accionada no compareció, ni por si mismo, ni por medio de aperado a los fines de hacer valer sus alegatos en el escrito de contestación, donde él manifestó que el abandono voluntario se suscito el día 15 de septiembre de 2007, cuando la demandante abandonó de forma voluntaria el hogar donde habitaban y que ambos habían convenido en fijar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales más el 50% de los gastos correspondientes a educación, medicina, asistencia medica, ropa, calzado y recreación.
El análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario de la vida en común, constitutivo de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez en su respectivo libelo, no resultó ser probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de ambas partes es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los unen y dado que la parte demandada, no acudió a la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni tampoco justifico tal inasistencia, demuestra el desinterés de la presente causa, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”. (El subrayado es propio)

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos Pérez Yépez. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron Jesús Enrique Yépez Fernández y Yenny Del Carmen Pérez Colmenárez debe declararse, como se hará en el dispositivo del presente fallo.


Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Yenny Del Carmen Pérez Colmenarez, en contra del ciudadano Jesús Enrique Yépez Fernández. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 337, Tomo II del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del 2.000. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF) mensuales; con respecto a los gastos de educación, medicina, asistencia medica, ropa, calzado y recreación serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, en el hogar materno.
La presente sentencia se dicta dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del tribunal
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Nueve Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nro. 01

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.


La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/rené
Exp.- KP02-V-2008-001411