REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003885

PARTES: Doris Mendoza y William Fermín Palencia Peñalver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.347.889 y 7.327.179 ambos de este domicilio.
HIJO: Maryori Jennifer, Anne Franciel, Jarwin William y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 30, 29, 26 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de octubre del 2.008, los ciudadanos Doris Mendoza y William Fermín Palencia Peñalver, asistidos por la Abogada Elena Defendini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.188, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Maryori Yennifer, Anne Franciel, Jarwin William y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 21 y 22 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 03 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Doris Mendoza y William Fermín Palencia Peñalver, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Doris Mendoza y William Fermín Palencia Peñalver, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1.985, bajo el acta Nro. 144, folio 237 fte y 238 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre. Los gastos de educación, vestido, médicos, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijotas veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, disfrutando los primeros quince (15) días la madre y los segundos quince (15) días el padre. El cumpleaños del beneficiario de autos lo celebrará con ambos padres. El día 24 de diciembre de cada año lo pasará junto a su madre y el día 31 de diciembre de cada año lo pasará junto a su padre. Todas las fechas anteriormente descritas podrán ser intercambiadas previo acuerdo entre las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene
KP02-V-2008-003885