REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-004322

SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO FREITEZ VALERA y MARINA DEL CARMEN TORREALBA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.609.782, 13.266.298, respectivamente.

HIJO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Noviembre 2008, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO FREITEZ VALERA y MARINA DEL CARMEN TORREALBA ALVAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo consignada en fecha 23 del mes de Marzo del año 2009, y en diligencia del 19 de Febrero del 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos ARGENIS ANTONIO FREITEZ VALERA y MARINA DEL CARMEN TORREALBA ALVAREZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO FREITEZ VALERA y MARINA DEL CARMEN TORREALBA ALVAREZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 20 del mes de Diciembre del año 1991, acta número 50, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Custodia del adolescente será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 70,00.) Los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que el obligado se compromete aperturar a nombre de el adolescente, además se compromete a colaborar con los gastos que genere cualquier otro actividad extra de su hijo. Los gastos médicos, medicinas, odontológicos, serán compartidos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo los días de la semana en horario de seis 6:00 pm hasta las nueve 9:00 pm, los sábados y domingo en horario comprendido entre las diez 10:00 am del sábado hasta las siete 7:00 pm del día domingo, siempre que no interrumpa sus horarios y obligaciones escolares, si el padre va a permanecer con el adolescente fuera de este horario deberá participarle a la madre del mismo.
En relación a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma alterna por los padres, se tomara en consideración la opinión del adolescente para el disfrute de las mismas. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese; y déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) día del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 4:00 pm. .

La Secretaria


Abg. Olga Daal.